AUTO CONSTITUCIONAL 319/2006-RCA
Fecha: 18-Oct-2006
II.3. Improcedencia del recurso por subsidiariedad
Los arts. 19.IV de la CPE y 94 de la LTC, establecen el carácter subsidiario del recurso de amparo constitucional, recurso que tiene naturaleza subsidiaria, en cuanto es viable en la medida en que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados; es decir, que para la procedencia de este recurso extraordinario, "(...) el recurrente debe utilizar cuanto recurso le franquee la ley, sea ante la autoridad o persona que lesionó su derecho o ante la instancia superior a la misma en caso que se trate de autoridad y, en el caso de particulares, acudir ante la autoridad que conforme a la naturaleza del acto ilegal u omisión indebida le pueda otorgar protección inmediata, y sólo se concederá el amparo, no obstante la existencia de otras vías, cuando las mismas resulten ineficaces para la defensa de los derechos, excepción que dependerá de la problemática planteada”. Así lo ha entendido este Tribunal en las SSCC 1277/2003-R, 0770/2003-R, 0635/2003-R, 0445/2003-R, 0492/2003-R, 0703/2004-R, entre otras.
Consiguientemente, con carácter previo al planteamiento de esta acción tutelar, deben agotarse todas las vías legales ordinarias franqueadas por ley, pues de no hacerlo el recurso será declarado improcedente en mérito al principio de subsidiariedad, debido a que el recurso de amparo constitucional no es un instrumento alternativo o sustitutivo de los medios o acciones ordinarias de defensa que la Constitución y la Ley asignan a las distintas jurisdicciones, sean judiciales o administrativas (SSCC 0475/2001-R, 1150/2001-R, entre otras).
En el caso en examen, se observa que la recurrente en representación de su mandante denuncia las irregularidades en las que presuntamente incurrieron las autoridades recurridas dentro del proceso ejecutivo; sin embargo, al haberse confirmado en grado de alzada -Resolución 633/2005, de 19 de noviembre- la Sentencia 455/2004, de 10 de mayo, pronunciada por la Jueza recurrida, los recurrentes tenían expedita la vía ordinaria para modificar lo resuelto en el proceso ejecutivo, conforme dispone el art. 490 del CPC, modificado por el art. 28 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF) que establece: “Lo resuelto en un proceso ejecutivo podrá ser modificado en proceso ordinario posterior”, el cual deberá ser promovido en el plazo de seis meses de ejecutoriada la Sentencia, lo que significa que ésta vía legal bien pudo ser utilizada por el ejecutado para objetar las supuestas ilegalidades que ahora acusa, negligencia que no puede suplirse con la interposición de este recurso extraordinario, que por su carácter subsidiario no es sustitutivo de los medios y recursos ordinarios para la protección de los derechos que se consideran vulnerados.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de la demanda
- opuso excepciones de falta de personería en el demandado y falsedad de documento
- improcedente in límine
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- 1.
- Fragmento 7
- II.3. Improcedencia del recurso por subsidiariedad
- , la ordinarización del proceso no resultaría eficaz para subsanar los hechos denunciados,
- perdido competencia al haber aceptado dicho desistimiento;
- en primer término, el Tribunal de amparo debió observar la concurrencia de alguno de los supuestos de inactivación previstos en el art. 96 de la LTC
- APROBAR,