AUTO CONSTITUCIONAL 319/2006-RCA
Fecha: 18-Oct-2006
perdido competencia al haber aceptado dicho desistimiento;
En el caso de autos no puede aplicarse dicha excepción, por cuanto el recurso de amparo constitucional presentado por la recurrente tiene su origen substancial en el hecho de que la Jueza recurrida, admitió un incidente de nulidad, presentado por la ejecutante, en contra del desistimiento consentido por ésta y el ejecutado (COFADENA), declarando la nulidad sin existir norma expresa para ello, no obstante de que habría perdido competencia al haber aceptado dicho desistimiento; asimismo, fundamenta el recurso de amparo expresando que los vocales recurridos ignoraron la facultad conferida por el art. 15 de la LOJ, al confirmar una sentencia inexistente al haber sido dictada sin competencia, por haber concluido el proceso con el desistimiento presentado por la ejecutante y aceptado por los ejecutados, admitiendo una nulidad de obrados no prevista por el art. 247 de la LOJ, poniendo en riesgo su derecho a la propiedad, porque al haberse devuelto obrados a la Jueza recurrida, el apoderado de la ejecutante sin contar con la facultad expresa habría solicitado la liquidación dentro del proceso ejecutivo, ordenando la autoridad recurrida la realización de dicha liquidación con el inminente riesgo de que se embarguen los bienes de su mandante hasta llegar al remate de los mismos; lo cual implica que estos actos puedan ser revisados o modificados en un proceso ordinario posterior, en el que la parte afectada del proceso ejecutivo podrá demostrar de manera amplia los puntos de hecho o de derecho que ahora denuncia de ilegales. Así se ha pronunciado la jurisprudencia de este Tribunal, entre otras en la SC 1062/2003-R, al señalar: “(...) si el recurrente considera que se dieron irregularidades en el proceso ejecutivo, (...), o que el documento de crédito que lo originó tuvo vicios de nulidad, u otras omisiones en las que pudieron haber incurrido las autoridades demandadas, podrá él acudir a la vía ordinaria prevista por el art. 490 CPC, modificado por el art. 28 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), y que permite la modificación del proceso ejecutivo en juicio ordinario posterior (..)”; en consecuencia, estas circunstancias determinan la improcedencia del amparo interpuesto en virtud de lo establecido por el art. 96.3 de la LTC que señala que el amparo no procede contra las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de la demanda
- opuso excepciones de falta de personería en el demandado y falsedad de documento
- improcedente in límine
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- 1.
- Fragmento 7
- II.3. Improcedencia del recurso por subsidiariedad
- , la ordinarización del proceso no resultaría eficaz para subsanar los hechos denunciados,
- perdido competencia al haber aceptado dicho desistimiento;
- en primer término, el Tribunal de amparo debió observar la concurrencia de alguno de los supuestos de inactivación previstos en el art. 96 de la LTC
- APROBAR,