AUTO CONSTITUCIONAL 319/2006-RCA
Fecha: 18-Oct-2006
opuso excepciones de falta de personería en el demandado y falsedad de documento
Continua manifestando que la acreedora a través de su apoderado Edgar Montaño Pardo, el 6 de octubre de 2000, inició proceso ejecutivo en contra de su mandante y Klever Esquivel Alvis ante el Juzgado de la Jueza recurrida y una vez que su mandante tomó conocimiento de la demanda, al no haber sido notificado legalmente, el 9 de diciembre de 2000, opuso excepciones de falta de personería en el demandado y falsedad de documento, pero cuando presentó las excepciones ya se habían apersonado el gerente general de COFADENA, Juan Manuel Rosales Terán y Klever Esquivel Alvis, por lo que éstos junto a la ejecutante el 13 de diciembre de 2001, suscribieron un contrato de transacción poniendo fin al litigio, presentando la ejecutante desistimiento de la acción el 7 de enero de 2002, aceptando los ejecutantes dicho desistimiento haciendo figurar en el documento a su mandante, pese a que éste no suscribió el acuerdo ni firmo el desistimiento, dictándose el Auto de 8 de enero de 2002 aprobando en forma pura y simple el desistimiento, ordenando el archivo de obrados.
Por otra parte indica que el 24 de mayo de 2002 la ejecutante suscitó incidente de nulidad, solicitando se deje sin efecto el desistimiento presentado, argumentando que no se cumplió con la previsión del art. 315 del Código de Procedimiento Civil (CPC), obteniendo la Resolución 890/2002, de 18 de junio, que declaró probado el incidente ordenando la prosecución del trámite, dictando la Jueza recurrida la Resolución 455, de 10 de mayo de 2004, declarando improbadas las excepciones planteadas, interponiendo su mandante recurso de apelación, que fue resuelto por los Vocales recurridos mediante el Auto de Vista 633/2005 confirmando la Sentencia apelada, pretendiendo la Jueza recurrida aprobar una liquidación solicitada por el apoderado de la ejecutante, sin que éste tenga facultad expresa para dicha solicitud.
De igual modo la recurrente denuncia de ilegal el hecho de que la Jueza recurrida admitió una demanda defectuosa, al no haberse individualizado a los demandados, ordenando medidas precautorias sobre COFADENA que no fue demandada; y que no obstante de haber aceptado el desistimiento consentido por parte de la ejecutante y COFADENA, admitió el incidente de nulidad presentado por la ejecutante, en vez de dar por concluido el proceso y proceder al archivo de obrados, por cuanto su competencia habría concluido, pero dicha autoridad, actuando en contra de todo procedimiento declaró la nulidad de su propia decisión de aceptación y aprobación del desistimiento, cuando la nulidad de obrados sólo procede en los casos determinados por el art. 247 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), asimismo refiere que la Jueza recurrida al dictar la Resolución 455/2004, de 10 de mayo, sólo se limitó a relacionar las excepciones planteadas por los ejecutados, omitiendo considerar el contrato de transacción, toda vez que dejó sin efecto el desistimiento, pero no la transacción a la que llegaron las partes en litigio, agrega que la Sentencia dictada por la misma Jueza no reúne las condiciones establecidas por el art. 192 del CPC, por lo que ésta sería nula.
En cuanto a los Vocales recurridos indica que ignoraron la facultad conferida por el art. 15 de la LOJ, al confirmar una sentencia inexistente al haber sido dictada sin competencia, por concluir el proceso con el desistimiento presentado por la ejecutante y aceptado por los ejecutados, admitiéndose además una nulidad no prevista por la norma, conculcando los derechos de su mandante a la seguridad jurídica y el debido proceso, además de poner en riesgo su derecho a la propiedad porque al haberse devuelto obrados a la Jueza recurrida, el apoderado de la ejecutante sin contar con facultad expresa solicitó la liquidación dentro del proceso ejecutivo, ordenando la autoridad recurrida la realización de dicha liquidación sin dar curso la observación efectuada de su parte, pretendiendo aprobar la misma con inminente riesgo de que se embarguen los bienes de su mandante hasta llegar al remate de los mismos, por lo que recurre de amparo solicitando se deje sin efecto la Resolución 633/2005, de 19 de noviembre.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de la demanda
- opuso excepciones de falta de personería en el demandado y falsedad de documento
- improcedente in límine
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- 1.
- Fragmento 7
- II.3. Improcedencia del recurso por subsidiariedad
- , la ordinarización del proceso no resultaría eficaz para subsanar los hechos denunciados,
- perdido competencia al haber aceptado dicho desistimiento;
- en primer término, el Tribunal de amparo debió observar la concurrencia de alguno de los supuestos de inactivación previstos en el art. 96 de la LTC
- APROBAR,