AUTO CONSTITUCIONAL 328/2006-RCA
Fecha: 25-Oct-2006
1.
En principio, cabe señalar que es atribución de la Comisión de Admisión de este Tribunal, conocer en grado de revisión las resoluciones de rechazo y las de improcedencia, conforme ha establecido la SC 0505/2005-R de 10 de mayo, que en resguardo de los principios de economía procesal, inmediatez y en el mandato de justicia pronta y efectiva proclamada por el art. 116.X de la CPE, señaló que: “(…) en los casos en que los jueces o tribunales de amparo: 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la LTC, o 2. declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación establecidos en el art. 96 de la LTC, sus resoluciones deben ser revisadas por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley”.
- revisión
- I.1. Síntesis de la demanda
- anticrético el referido inmueble
- para posteriormente abrir un periodo de prueba para resolver el incidente de oposición
- I.2. Resolución
- rechazó
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- 1.
- II.2. Análisis sobre las causales de improcedencia del recurso
- no interpuso ningún recurso en contra de la Resolución de 23 de septiembre de 2005,
- II.3.
- Fragmento 12
- improcedencia in limine
- APROBAR