AUTO CONSTITUCIONAL 328/2006-RCA
Fecha: 25-Oct-2006
improcedencia in limine
Sin embargo, cuando el Tribunal de amparo efectúa el análisis del cumplimiento de las causales de improcedencia o inactivación reglada prevista por el art. 96 de la LTC, y ante la verificación de la concurrencia de alguna de ellas, se deberá declarar la improcedencia in limine del recurso. Así lo estableció la SC 0505/2005-R, de 10 de mayo, al indicar al respecto que: “(…) en el sentido de la Ley, el juez o tribunal del amparo, antes de ingresar a analizar los problemas de admisibilidad del recurso, debe verificar si no se está dentro de alguno de los supuestos de improcedencia establecidos por el art. 96 de la LTC. Lo que implica un plano de análisis distinto al de los requisitos de admisión. Conforme a esto, si el juez o tribunal constata que está ante alguno de los casos de improcedencia del recurso de amparo, deberá dictar resolución fundamentada, declarando la improcedencia del recurso.
- revisión
- I.1. Síntesis de la demanda
- anticrético el referido inmueble
- para posteriormente abrir un periodo de prueba para resolver el incidente de oposición
- I.2. Resolución
- rechazó
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- 1.
- II.2. Análisis sobre las causales de improcedencia del recurso
- no interpuso ningún recurso en contra de la Resolución de 23 de septiembre de 2005,
- II.3.
- Fragmento 12
- improcedencia in limine
- APROBAR