AUTO CONSTITUCIONAL 328/2006-RCA
Fecha: 25-Oct-2006
II.3.
II.3. Por otro lado, cabe hacer referencia al término utilizado inadecuadamente por el Tribunal de amparo como es el de rechazo, cuando por la fundamentación efectuada debió declararse la improcedencia in limine del presente recurso; así la SC 0245/2004-R, de 20 de febrero, dijo que: "(...) los requisitos formales, son los previstos en los parágrafos I, II y V del art. 97, los que podrán ser subsanados por el recurrente en el plazo mencionado; mientras que: "(...) en el marco de la interpretación realizada por este Tribunal debe entenderse que los otros requisitos son los de contenido, tales los numerales III, IV y VI del art. 97 de la LTC y ante la ausencia de los mismos podrá rechazarse directamente el recurso, a contrario sensu del caso de ausencia de requisitos de forma en que corresponderá al Tribunal o Juez de amparo disponer que sean subsanados en el plazo de 48 horas, en la forma establecida por el art. 98 de la LTC” (SC 1130/2002-R, de 18 de septiembre)” (sic).
- revisión
- I.1. Síntesis de la demanda
- anticrético el referido inmueble
- para posteriormente abrir un periodo de prueba para resolver el incidente de oposición
- I.2. Resolución
- rechazó
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- 1.
- II.2. Análisis sobre las causales de improcedencia del recurso
- no interpuso ningún recurso en contra de la Resolución de 23 de septiembre de 2005,
- II.3.
- Fragmento 12
- improcedencia in limine
- APROBAR