SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0954/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0954/2006-R

Fecha: 02-Oct-2006

denegó

La Resolución de 21 de noviembre de 2005, cursante de fs. 81 a 84, pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, denegó el recurso, con los siguientes fundamentos: a) el Auto de Vista de 15 de enero de 2002 y el Auto de 17 de marzo de 2001 a la fecha revisten calidad de cosa juzgada y como tales no pueden ser revisados a través del presente recurso, en función al principio de inmediatez, al haber transcurrido más de tres años de su notificación; b) en lo que respecta al Auto de 17 de marzo de 2001 que aprueba el peritaje y ordena al recurrente el pago dentro de tercer día la suma de $us5359,61.- por concepto de reparación de daños materiales causados en la vivienda del demandante, no contraviene la previsión del art. 514 del CPC, al constituir una obligación de hacer, debe ejecutarse en sujeción a lo establecido por el art. 34 de la Ley  de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), pues ante la imposibilidad material de realizar el peritaje sobre los deterioros ocasionados al haber sido demolido el inmueble, no correspondía más que disponerse el pago del valor que importa su reparación, en aplicación de la última parte del citado art. 34 de la LAPCAF; c) con referencia a la falta de notificación al recurrente con la primera providencia que recae en el pedido inicial de ejecución de sentencia, que en el caso constituye la providencia de 28 de febrero de 2000, no es evidente, toda vez que fue notificado el 29 de marzo de 2000 mediante cédula en su domicilio real, entregada a María Elena Claros; d) si bien las resoluciones impugnadas de fundamentación insuficiente son escuetas en cuanto al análisis de los puntos resueltos por el a quo, así como por el ad quem, éstas se encuentran debidamente motivadas y fundamentadas; sin embargo el recurrente debió observarlas en su oportunidad mediante el recurso de enmienda y complementación establecido por los arts. 196 inc.2) y 249 del CPC, o en su caso reclamar a tiempo de interponer el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, no siendo el presente recurso subsidiario de otros medios de impugnación; e) las resoluciones dictadas por las autoridades recurridas, no vulneraron los derechos de defensa, de seguridad jurídica y propiedad, ni la garantía del debido proceso que le asisten al recurrente.