SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0954/2006-R
Fecha: 02-Oct-2006
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
El Juez recurrido, Basilio Cruz Chilo a través del informe cursante a fs. 75 y vta., señaló que dentro del juicio ordinario de cumplimiento de obligación seguido por Osvaldo Butrón Mayorga y Augusto Butrón Toranzos, sobre la base de un contrato transaccional, en el que el recurrente reconoció los daños causados a la propiedad de los demandantes al haber edificado una construcción de tres plantas y se comprometió a repararlos con la construcción de columnas y cadenas de hormigón armado, conforme a las especificaciones detalladas en dicho acuerdo transaccional, pero que no fue cumplido.
El 14 de junio de 1996, dictó Sentencia declarando probada en parte la demanda en cuanto se refiere a la reparación de los deterioros ocasionados en las viviendas de los demandantes e improbada en cuanto a la indemnización de daños y perjuicios; improbada la demanda reconvencional y probadas las excepciones opuestas, ordenando en consecuencia que Jhonny Ferrel Jiménez, hoy recurrente, cumpla con la reparación de los daños materiales ocasionados por su construcción en las viviendas de los demandantes, conforme al acuerdo transaccional de 9 de octubre de 1992 y en base al peritaje técnico que se encomendará a un perito a ser designado de una terna recomendada por el Colegio de Arquitectos de Cochabamba, en ejecución de sentencia. Apelada dicha Sentencia, fue confirmada por el Auto de Vista de 20 de agosto de 1999.
En ejecución de sentencia, el informe pericial estableció el costo total de las reparaciones de la vivienda de Osvaldo Butrón en $us4368,58.- y respecto a la vivienda de Augusto Butrón Toranzos, no pudo verificar ningún daño porque las construcciones dañadas fueron demolidas; el informe pericial referido fue puesto en conocimiento de las partes y notificado al demandado, ahora recurrente el 13 de junio de 2000. El demandante Augusto Butrón presentó memorial, haciendo conocer que su inmueble fue demolido de manera urgente el 20 de mayo de 1999 porque representaba un serio peligro de derrumbe y pidió se apruebe el informe presentado por éste, el que se puso en conocimiento del recurrente el 7 de septiembre de 2000 con el que fue notificado; sin embargo al no haber sido presentado ningún reclamo, fue aprobado el referido peritaje de parte, mediante providencia de 12 de enero de 2001. La apelación interpuesta contra la referida providencia, se resolvió por Auto de 15 de enero de 2002, confirmando la orden de pago con la que se notificó al recurrente el 29 de enero de 2002, quien no presentó ninguna impugnación, por lo que al haber transcurrido más de tres años desde entonces a la fecha, hace improcedente el presente recurso constitucional, tomando en cuenta además que no existe ningún remate que restrinja o amenace restringir sus derechos y garantías fundamentales.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- denegó
- I.3. Trámite en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- a)
- III.1.
- III.2.
- III.3.
- denegado
- APRUEBA