SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0971/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0971/2006-R

Fecha: 03-Oct-2006

III.1.

III.1. Antes de ingresar a analizar la problemática de fondo, teniendo en cuenta el fundamento del Tribunal de hábeas corpus señalado en el apartado I.2.3 inc. c) de la presente Resolución, conviene advertir que si bien es cierto que el Tribunal Constitucional determinó a partir de la SC 0133/2000-R, de 17 de febrero, que el recurso de hábeas corpus, como garantía constitucional que resguarda la libertad individual, no está supeditado a la existencia de otros recursos; es decir, que no está regido por el principio de subsidiariedad; no es menos cierto, que el mismo Tribunal, advirtiendo la necesidad imperiosa de modulación sobre la aplicación del principio de subsidiariedad en el recurso de hábeas corpus, estableció en la SC 0160/2005-R, de 23 de febrero, lo siguiente: "(...) en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de hábeas corpus operará de manera subsidiaria".

Por ello, antes de ingresar a analizar la problemática que originó la interposición del presente recurso extraordinario debe determinarse si la representada del recurrente contaba con un medio de defensa eficaz y oportuno para la protección de su derecho a la libertad física. En el caso, ante el rechazo de la solicitud de cesación de la detención preventiva, dispuesta por el Juez recurrido a través de la Resolución de 25 de julio de 2006, la imputada agotó los recursos que la ley le franquea al haber interpuesto el recurso de apelación incidental, resuelto por los recurridos Vocales de la Sala Penal Tercera mediante el Auto de Vista de 4 de agosto de 2006, contra el que también se interpone el recurso al haber declarado improcedente el medio de impugnación.

Consiguientemente, la representada del recurrente agotó el medio específico para impugnar las Resoluciones que imponen medidas cautelares, sin que el hecho de que éstas puedan ser revisadas en cualquier momento impliquen la posibilidad de aplicar el criterio de subsidiariedad excepcional, pues esa posibilidad se activa siempre y cuando varíen las circunstancias que determinaron la detención preventiva o el rechazo a la solicitud de cesación de la detención preventiva del imputado (art. 239 inc. 1), o se presenten los otros supuestos previstos por el art. 239 del CPP; en consecuencia, no es el medio idóneo para impugnar una resolución que es el resultado de circunstancias fácticas concretas, que no podrán ser analizadas en forma posterior, por lo que en el caso corresponde analizar el fondo de la problemática.