SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0971/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0971/2006-R

Fecha: 03-Oct-2006

III.3.

III.3.   En la problemática planteada, el análisis debe partir de la decisión inicial asumida por el recurrido Juez de Instrucción de disponer la detención preventiva, en ese sentido, se evidencia de los antecedentes que informan el cuaderno procesal, que dentro de la etapa preparatoria seguida contra la representada del recurrente, por Auto de 30 de abril de 2006, el Juez recurrido dispuso su detención preventiva al concluir que existen los elementos de convicción suficientes previstos por el art. 233 del CPP, porque fue sorprendida en flagrancia transportando cocaína, en bolsas y adherida a su cuerpo de manera camuflada y oculta, hechos corroborados no sólo por la existencia de la droga, sino por las acciones en el momento del operativo como ofrecer dineros a los Policías de la FELCN, además de haber manifestado que los bultos le pertenecían; así como riesgo de fuga, porque no se halla establecida su situación familiar, su ocupación lícita o de trabajo; que estando en libertad podría alertar a otras personas involucradas en actividades del narcotráfico como la persona que le habría entregado la cocaína y otras personas a quienes iba destinada la sustancia controlada, con la agravante que la imputada pretendió obstaculizar la averiguación de los hechos cambiando su nombre e insinuando la entrega de dineros a los efectivos de la FELCN.

Posteriormente la representada del recurrente, impetró la  cesación de la detención preventiva, mereciendo el Auto de 12 de junio de 2006, por el cual el Juez recurrido determinó la subsistencia de la detención preventiva argumentando que si bien la imputada acreditó tener familia, domicilio y trabajo de agricultora asentados en el país, no era posible su libertad por cuanto del hecho atribuido se infería su conducta y falta de voluntad de someterse a las leyes que rigen el ordenamiento jurídico y a los efectos del juicio; infiriéndose además, que es inminente su actuación maliciosa o que desaparezca del asiento judicial, haciendo imposible la averiguación de la verdad, a más del peligro de fuga; elementos que significaban la circunstancia prevista  por el art. 235 inc. 7) del CPP.

El 7 de julio de 2006, la representada del recurrente reiteró su solicitud de cesación, mereciendo el Auto de 25 de julio de 2006 -ahora impugnado-, que determinó la subsistencia de la medida cautelar bajo el argumento de que no obstante la nueva documentación adjunta, persistían los motivos que fundaron la detención preventiva. Apelada esta decisión, por Auto de Vista de 4 de agosto de 2006 fue confirmada por los Vocales recurridos, argumentando que el art. 233.I del CPP no fue desvirtuado por la imputada, porque de antecedentes se tiene conocimiento que fue encontrada con un paquete envuelto en cinta masquín adherido a su cuerpo que contenía cocaína, le encontraron un celular y dinero, y posteriormente se estableció que la sustancia controlada pesaba “4.685 gramos”; y porque concurría el peligro de fuga, pues si bien en la Resolución de 12 de junio de 2006, se estableció que la imputada tiene domicilio, familia y trabajo en la agricultura; sin embargo, aún concurre la circunstancia de peligro de fuga previsto en el art. 234 inc. 7) del CPP pues la imputada con su conducta demostró que no tiene intención de someterse al proceso, pues en principio modificó su identidad, su nombre e intentó sobornar a la Policía que estaba requisando; y en cuanto al peligro de obstaculización, el hecho de que la imputada haya intentando sobornar a la Policía, hacía suponer fundadamente que podría obstaculizar en el transcurso del proceso de averiguación de la verdad por lo que concurren las circunstancias de peligro de obstaculización previstas en el  art.  235 incs. 3), 4) y 5) del CPP.

            Establecidos los antecedentes fácticos que motivan el presente recurso se tiene a partir de la decisión de detención preventiva de 30 de abril de 2006, que el Juez recurrido en primer término rechazó la solicitud de cesación de detención preventiva mediante Auto de 12 de junio de 2006. Esta decisión, corresponde ser analizada al constituir un antecedente y fundamento de la Resolución de 25 de julio de 2006, ahora impugnada; en ese entendido, en la Resolución de 12 de junio de 2006, el Juez recurrido estableció que si bien ya no concurría la circunstancia prevista por el art. 234 inc. 1) del CPP, del hecho atribuido se infería la conducta y falta de voluntad de la imputada de someterse a las leyes, por lo que se presentaba la circunstancia prevista en el art. 235 inc. 7) del CPP. Ahora bien, con ese antecedente, ante la nueva solicitud, a través del Auto de 25 de julio de 2006, trascribiendo el mismo fundamento, determinó la subsistencia de la detención, señalando que persistían los motivos que fundaron la detención preventiva.

Esto implica que el Juez recurrido, infirió erróneamente un riesgo de obstaculización de la presunta conducta delictiva de la representada del recurrente, pues ésta no tiene ninguna vinculación con el art. 233 inc. 2) del CPP, sino con el art. 233 inc. 1) del CPP relativo a la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible, requisito denominado en la doctrina como el fumus boni iuris o fumus delicti comissi, referido a la apariencia de la comisión de un hecho delictivo y la posible responsabilidad del sujeto; lo contrario, es decir admitir el fundamento del Juez recurrido implicaría que la existencia del requisito previsto por el art. 233 inc. 1) del CPP por sí solo importaría la concurrencia del inc. 2) de la misma disposición legal, desnaturalizando la finalidad eminentemente procesal de la detención preventiva, en desconocimiento del régimen cautelar impuesto con el nuevo sistema procesal penal.

           Respecto a la decisión asumida por los Vocales recurridos en apelación, se tiene que el Auto de Vista de 4 de agosto de 2006, impugnado a través del presente recurso, se funda en que la imputada en principio modificó su identidad, su nombre e intentó sobornar a la Policía; es decir, que la decisión del Tribunal ad quem se basó en la conducta de la imputada a tiempo de su aprehensión cuando la misma ya fue considerada para determinar su detención preventiva, por lo que el análisis debió estar dirigido a los nuevos elementos de juicio propuestos para determinar si los mismos demostraban que ya no concurrían los motivos que fundaron la detención preventiva o tornaban conveniente que la misma sea sustituida por otra; incluso, a partir de esa conducta los Vocales recurridos suponen la concurrencia de las circunstancias previstas por el art. 235 incs. 3), 4) y 5) del CPP que ciertamente no motivaron la medida cautelar, sin soslayar, que en caso de ser evidente ese extremo, tenían la obligación de fundamentar si a partir de la detención preventiva, la imputada incurrió en actos o conductas que importen la concurrencia de las circunstancias descritas en las referidas disposiciones legales a través de la descripción objetiva de los elementos de convicción suficientes para sostenerlo y no limitarse a una mera suposición.

Consiguientemente, la Resolución de 25 de julio de 2006, pronunciada por el Juez recurrido que rechazó la solicitud de cesación de detención preventiva formulada por la representada del recurrente resulta ilegal y vulneratoria a  su derecho a la libertad física, al no haber dado cabal aplicación a la previsión del art. 239 inc. 1) del CPP; error, en el que también incurrieron los Vocales recurridos al resolver la apelación interpuesta por la parte imputada, en cuyo mérito corresponde otorgar la tutela prevista por el art. 18 de la CPE.