SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0977/2006-R
Fecha: 09-Oct-2006
a)
El Juez recurrido, presentando el informe de ley, señaló lo que sigue: a) el Ministerio Público de acuerdo al art. 134 del CPP, tiene el plazo de seis meses para realizar investigaciones, por lo que su autoridad, luego de cumplirse la etapa preparatoria, que empezó a correr desde la imputación formal, realizó la conminatoria al querellante, al Fiscal de Distrito y al Fiscal de Materia; b) lo que indica que se notificó a los querellantes Bernabé Quispe Choque y Moisés Nina Acarapi -ahora recurrentes-el 1 de marzo de 2005 y a los Fiscales el 7 de marzo de 2005; posteriormente, la parte imputada José Luis Limachi solicitó la extinción de la acción penal el 14 de marzo de 2005, es decir, después de siete días de la conminatoria, por lo que su autoridad dictó la Resolución 97/2005, de 28 de marzo, disponiendo la extinción de la acción penal; pese a que el Ministerio Público tuvo casi veinte días para formular un requerimiento conclusivo o acusación; dicha Resolución fue notificada a las partes y la parte denunciante interpuso recurso de apelación, que fue concedido, radicándose el proceso en la Sala Penal Primera -ahora también recurrida- que confirmó la Resolución de extinción; c) el proceso retornó a su despacho, oportunidad en la que los recurrentes plantearon incidente de nulidad procesal, que fue rechazado; d) la imputación formal es de 24 de mayo de 2004, al imputado Manuel Limachi Condori se le notificó el 7 de junio de 2004, para el otro imputado se tramitó su rebeldía y la última citación y emplazamiento es de 11 de agosto de 2004, porque a raíz de esa citación y emplazamiento se llevó a cabo la audiencia de medidas cautelares; e) el proceso se inició en vigencia del Código de Procedimiento Penal de 1972 y, además fue un proceso del que se solicitó su desarchivo, por eso es que duró cuatro años y a raíz de circulares emitidas por la vigencia del nuevo Código de Procedimiento Penal, ese proceso fue adecuado al nuevo sistema procesal; f) en cuanto al Auto de conminatoria dictado el 28 de febrero de 2005, existe un fallo constitucional en sentido de que el fiscal no solamente tiene la facultad de acusar, sino que también puede hacerlo la parte denunciante, por lo que se debe dejar presente la negligencia de la parte denunciante al no presentar la acusación y; al haber enmarcado sus actos procesales a la ley, en consecuencia solicitó se declare la improcedencia del recurso.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- al juez de la instrucción
- el juez conminará al Fiscal del Distrito para que lo haga en el plazo de cinco días
- corresponde a los jueces cautelares declarar la extinción de la acción penal
- es necesaria una Resolución de la autoridad jurisdiccional, expresa y fundamentada, que declare su extinción, cuando el fiscal no cumple dentro del plazo previsto por ley con la conminatoria efectuada por el Juez cautelar
- deberá adoptar las decisiones que la propia ley señala en caso de incumplimiento de los plazos.
- que en virtud al derecho a la tutela judicial efectiva y a los derechos que le asisten a la víctima, el Juez, antes de emitir la resolución correspondiente, deberá notificar a la víctima a efecto de que sea escuchada y, en su caso, impugne la determinación a tomarse, conforme a lo dispuesto en el art. 11 del CPP que establece que ´la víctima podrá intervenir en el proceso penal conforme a lo establecido en este Código, tendrá derecho a ser escuchada antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal y, en su caso, a impugnarla'; norma que guarda coherencia con el art. 134 del CPP antes aludido, que en el segundo párrafo establece un resguardo a favor de la víctima, referido a que el proceso pueda continuar sobre la base de la actuación del querellante.
- para hacer operativo el derecho de la víctima, el Juez debe comunicar a la víctima la falta de presentación del requerimiento conclusivo, por parte del fiscal y, al mismo tiempo, la facultad que le asiste de presentar su acusación particular, otorgándole para al efecto, por analogía y aplicando el principio de igualdad procesal, el mismo plazo concedido al Fiscal en el art. 134 del CPP, es decir, cinco días, bajo conminatoria de declararse extinguida la acción penal
- la víctima podrá expresar su decisión de no continuar con el proceso ya sea en forma explícita
- Este entendimiento es coherente con el art. 342 del CPP
- III.2.
- III.3.
- 2º Anular