SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0977/2006-R
Fecha: 09-Oct-2006
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los recurrentes señalan que el 22 de abril de 2001, presentaron denuncia contra José Luis Limachi Quispecaguana y Manuel Limachi Condori por los delitos de lesiones graves y leves; sin embargo, el Juez recurrido por Auto de 28 de febrero de 2005, conminó al Fiscal de Distrito y Fiscal asignado al caso para que presenten acto conclusivo o acusación; empero, habría constancia de que en ese acto, existió falta de comunicación procesal, razón por la cual, el Juez recurrido habría declarado la extinción de la acción penal; Resolución que apelada por ellos -recurrentes- se radicó ante la Sala Penal Primera -ahora también recurrida- que según Auto de Vista 465/2005, de 5 de septiembre, confirmó la Resolución apelada, desconociendo así los derechos que les asisten como víctimas a la defensa de un derecho preestablecido en normas legales; por lo que interponen el presente recurso de amparo al considerar lesionados los derechos a la igualdad jurídica, a la petición, al acceso a la justicia pronta y eficiente y a la garantía del debido proceso y a la defensa. Corresponde, en revisión, analizar por ende si tales aseveraciones son ciertas, y si dan lugar o no a brindar la tutela que otorga el art. 19 de la CPE.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- al juez de la instrucción
- el juez conminará al Fiscal del Distrito para que lo haga en el plazo de cinco días
- corresponde a los jueces cautelares declarar la extinción de la acción penal
- es necesaria una Resolución de la autoridad jurisdiccional, expresa y fundamentada, que declare su extinción, cuando el fiscal no cumple dentro del plazo previsto por ley con la conminatoria efectuada por el Juez cautelar
- deberá adoptar las decisiones que la propia ley señala en caso de incumplimiento de los plazos.
- que en virtud al derecho a la tutela judicial efectiva y a los derechos que le asisten a la víctima, el Juez, antes de emitir la resolución correspondiente, deberá notificar a la víctima a efecto de que sea escuchada y, en su caso, impugne la determinación a tomarse, conforme a lo dispuesto en el art. 11 del CPP que establece que ´la víctima podrá intervenir en el proceso penal conforme a lo establecido en este Código, tendrá derecho a ser escuchada antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal y, en su caso, a impugnarla'; norma que guarda coherencia con el art. 134 del CPP antes aludido, que en el segundo párrafo establece un resguardo a favor de la víctima, referido a que el proceso pueda continuar sobre la base de la actuación del querellante.
- para hacer operativo el derecho de la víctima, el Juez debe comunicar a la víctima la falta de presentación del requerimiento conclusivo, por parte del fiscal y, al mismo tiempo, la facultad que le asiste de presentar su acusación particular, otorgándole para al efecto, por analogía y aplicando el principio de igualdad procesal, el mismo plazo concedido al Fiscal en el art. 134 del CPP, es decir, cinco días, bajo conminatoria de declararse extinguida la acción penal
- la víctima podrá expresar su decisión de no continuar con el proceso ya sea en forma explícita
- Este entendimiento es coherente con el art. 342 del CPP
- III.2.
- III.3.
- 2º Anular