SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0977/2006-R
Fecha: 09-Oct-2006
denegó
Por Resolución 044/05-SSA-I, de 8 de diciembre, cursante de fs. 328 a 329, el Tribunal de amparo denegó el recurso, con los siguientes fundamentos: i) la dictación de la extinción de la acción dispuesta según Resolución 97/2005, de 28 de marzo y, confirmada por Auto de Vista 465/2005, de 5 de septiembre, siguió su curso regular según los datos del proceso y no se encuentra dato alguno que suprimiera o atentara contra principios ni derechos constitucionales; por lo que no siendo el amparo una instancia de revisión, ni instancia para subsanar las omisiones procesales cuya oportunidad tenían las partes para hacer valer sus derechos en la etapa preparatoria y/o conclusiva del proceso penal, al no ser sustitutivo de otros recursos o medios de defensa de las autoridades jurisdiccionales, se llega a la conclusión de que no es posible conceder la tutela invocada; ii) el art. 94 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), condiciona la viabilidad del recurso de amparo a que no hubiere otro medio de defensa o recurso para la protección inmediata; más aún el art. 96.3 de la LTC, prevé que las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso, por lo que corresponde aplicar el principio de subsidiariedad.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- al juez de la instrucción
- el juez conminará al Fiscal del Distrito para que lo haga en el plazo de cinco días
- corresponde a los jueces cautelares declarar la extinción de la acción penal
- es necesaria una Resolución de la autoridad jurisdiccional, expresa y fundamentada, que declare su extinción, cuando el fiscal no cumple dentro del plazo previsto por ley con la conminatoria efectuada por el Juez cautelar
- deberá adoptar las decisiones que la propia ley señala en caso de incumplimiento de los plazos.
- que en virtud al derecho a la tutela judicial efectiva y a los derechos que le asisten a la víctima, el Juez, antes de emitir la resolución correspondiente, deberá notificar a la víctima a efecto de que sea escuchada y, en su caso, impugne la determinación a tomarse, conforme a lo dispuesto en el art. 11 del CPP que establece que ´la víctima podrá intervenir en el proceso penal conforme a lo establecido en este Código, tendrá derecho a ser escuchada antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal y, en su caso, a impugnarla'; norma que guarda coherencia con el art. 134 del CPP antes aludido, que en el segundo párrafo establece un resguardo a favor de la víctima, referido a que el proceso pueda continuar sobre la base de la actuación del querellante.
- para hacer operativo el derecho de la víctima, el Juez debe comunicar a la víctima la falta de presentación del requerimiento conclusivo, por parte del fiscal y, al mismo tiempo, la facultad que le asiste de presentar su acusación particular, otorgándole para al efecto, por analogía y aplicando el principio de igualdad procesal, el mismo plazo concedido al Fiscal en el art. 134 del CPP, es decir, cinco días, bajo conminatoria de declararse extinguida la acción penal
- la víctima podrá expresar su decisión de no continuar con el proceso ya sea en forma explícita
- Este entendimiento es coherente con el art. 342 del CPP
- III.2.
- III.3.
- 2º Anular