SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0977/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0977/2006-R

Fecha: 09-Oct-2006

Este entendimiento es coherente con el art. 342 del CPP

Este entendimiento es coherente con el art. 342 del CPP, que establece que 'El juicio se podrá abrir sobre la base de la acusación del fiscal o la del querellante, indistintamente'¸así como con lo señalado en tercer párrafo de ese precepto, que expresa que el juicio no podrá abrirse 'si no existe, al menos una acusación'; normas que permiten que el juicio por delitos de acción pública sea abierto por el querellante, a través de la acusación particular” (las negrillas son nuestras).

De las normas citadas precedentemente así como de la línea jurisprudencial glosada, se concluye que durante la sustanciación de la etapa preparatoria, la facultad de control de la investigación, de los plazos previstos por Ley para su desarrollo y la adopción de decisiones vinculadas a la referida etapa procesal le corresponde al juez de instrucción; en ese contexto, ante el eventual incumplimiento de parte del Ministerio Público del plazo previsto de seis meses para la presentación de requerimiento conclusivo le corresponde conminar al representante distrital del Ministerio Público, para que formule uno de los descritos por el art. 323 del CPP, en el plazo de cinco días, bajo conminatoria de declararse extinguida la acción; sin embargo, si el Ministerio Público no presentó la acusación dentro del término establecido en la conminatoria dispuesta; la autoridad judicial en ejercicio del control jurisdiccional de la etapa preparatoria, debe notificar y escuchar a la víctima, para posteriormente pronunciar la resolución correspondiente o remitir antecedentes ante el tribunal de sentencia.