SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0977/2006-R
Fecha: 09-Oct-2006
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memoriales presentados el 29 de noviembre y 3 de diciembre de 2005 (fs. 272 a 278 vta.; 280 a 282 vta.), los recurrentes aseveran que el 22 de abril de 2001, presentaron denuncia contra José Luis Limachi y Manuel Limachi por los delitos de lesiones graves y leves; formalizándose la misma el 2 de mayo de 2001; por lo que los actos iniciales o investigación preliminar, la etapa preparatoria y actos conclusivos habrían transcurrido durante 4 años, imputando formalmente recién el 17 de mayo de 2004, imputación dirigida al Juez cautelar con el objeto de que se lleve a cabo la audiencia de medidas cautelares, habiéndose radicado el proceso ante el Juez recurrido, quien señaló audiencia en seis oportunidades, que fueron suspendidas, al haberse presentado por los imputados una serie de recursos con el fin de dilatar el proceso; para luego, buscar la extinción de la acción, con el argumento de que pese ha haber transcurrido bastante tiempo, según prevé el art. 134 del Código de Procedimiento Penal (CPP), el Fiscal no habría presentado acusación formal.
Señalan, que el 28 de febrero de 2005, el Juez de la causa según Auto conminó al Fiscal de Distrito y Fiscal asignado al caso para que presenten acto conclusivo o acusación, empero habría constancia de que en ese acto, existió falta de comunicación procesal al representante del Ministerio Público, razón por la cual, el Juez recurrido habría pronunciado Resolución declarando la extinción de la acción penal, incurriendo además en la omisión de hacer conocer a la víctima la falta de presentación de requerimiento conclusivo por parte del Fiscal. Contra la Resolución 97/05, de 28 de marzo de 2005, sus personas -recurrentes- interpusieron apelación que radicó ante Sala Penal Primera -ahora también recurrida- que según el Auto de Vista 465/2005, de 5 de septiembre, confirmó la Resolución apelada, desconociendo así los derechos que les asisten como víctimas a la defensa de un derecho preestablecido en normas legales; por lo que interponen el presente recurso de amparo.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- al juez de la instrucción
- el juez conminará al Fiscal del Distrito para que lo haga en el plazo de cinco días
- corresponde a los jueces cautelares declarar la extinción de la acción penal
- es necesaria una Resolución de la autoridad jurisdiccional, expresa y fundamentada, que declare su extinción, cuando el fiscal no cumple dentro del plazo previsto por ley con la conminatoria efectuada por el Juez cautelar
- deberá adoptar las decisiones que la propia ley señala en caso de incumplimiento de los plazos.
- que en virtud al derecho a la tutela judicial efectiva y a los derechos que le asisten a la víctima, el Juez, antes de emitir la resolución correspondiente, deberá notificar a la víctima a efecto de que sea escuchada y, en su caso, impugne la determinación a tomarse, conforme a lo dispuesto en el art. 11 del CPP que establece que ´la víctima podrá intervenir en el proceso penal conforme a lo establecido en este Código, tendrá derecho a ser escuchada antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal y, en su caso, a impugnarla'; norma que guarda coherencia con el art. 134 del CPP antes aludido, que en el segundo párrafo establece un resguardo a favor de la víctima, referido a que el proceso pueda continuar sobre la base de la actuación del querellante.
- para hacer operativo el derecho de la víctima, el Juez debe comunicar a la víctima la falta de presentación del requerimiento conclusivo, por parte del fiscal y, al mismo tiempo, la facultad que le asiste de presentar su acusación particular, otorgándole para al efecto, por analogía y aplicando el principio de igualdad procesal, el mismo plazo concedido al Fiscal en el art. 134 del CPP, es decir, cinco días, bajo conminatoria de declararse extinguida la acción penal
- la víctima podrá expresar su decisión de no continuar con el proceso ya sea en forma explícita
- Este entendimiento es coherente con el art. 342 del CPP
- III.2.
- III.3.
- 2º Anular