SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0977/2006-R
Fecha: 09-Oct-2006
III.2.
III.2. Establecido el marco normativo y la línea jurisprudencial referida, aplicable al caso que se examina, corresponde señalar que en cuanto a la actuación del Juez Sexto de Instrucción en lo Penal cautelar de El Alto -ahora recurrido-, se tiene que la última notificación con la imputación formal, a los coimputados José Luis Limachi Quispecaguana y a su hijo Manuel Limachi Condori fue practicada el 4 de junio de 2004, fecha a partir de la cual comenzó a computarse el plazo otorgado por Ley para el desarrollo de la etapa preparatoria, lo que supone que la misma debía concluir el 4 de diciembre de 2004, en función de lo dispuesto por el art. 134 del CPP; en ese entendido y ante la falta de solicitud conclusiva o en su caso acusación, el 28 de febrero de 2005, el Juez recurrido conminó al Fiscal de Distrito para que instruya al Fiscal Jorge Valdivia Endara, a objeto de que presente la referida solicitud conclusiva o en su caso acusación; Resolución que fue notificada, a los ahora recurrentes el 1 de marzo de 2005 y a los representantes del Ministerio Público el 28 de febrero de 2005; para que luego, por memorial presentado el 14 de marzo de 2005, el imputado José Luis Limachi Quispecaguana solicitó la extinción de la acción penal y el posterior archivo de obrados, por haber transcurrido más de seis meses de iniciada la acción penal, sin haberse podido establecer pruebas fehacientes en su contra; en cuyo mérito, sin previamente, haber dispuesto la notificación a las víctimas a efecto de que sean escuchadas y, en su caso, impugnen la determinación a tomarse, conforme a lo dispuesto en el art. 11 del CPP que guarda coherencia con el art. 134 tercer párrafo del CPP antes aludido; el Juez recurrido por Resolución 97/2005, de 28 de marzo, dispuso la extinción de la acción penal a favor de los imputados, con el argumento de que el Ministerio Público no presentó oportunamente acusación o solicitud conclusiva, dentro del término de cinco días señalados por el art. 134 párrafo tercero del CPP, sin embargo de haber sido legalmente notificado. Resolución que apelada por el Ministerio Público y por los ahora recurrentes, fue confirmada por la Sala Penal Primera -también recurrida- mediante Auto de Vista 465/2005, de 5 de septiembre.
La situación fáctica descrita, permite concluir que ante la falta de presentación de acusación o requerimiento conclusivo previsto por el art. 323 del CPP, por parte del Ministerio Público; el Juez recurrido, en condición de responsable del control jurisdiccional de la etapa preparatoria, no cumplió con su deber de notificar a las víctimas a efecto de que sean escuchadas y, en su caso, impugnen la determinación a tomarse, conforme dispone el art. 11 del CPP, para posteriormente pronunciar la resolución correspondiente; consiguientemente, no se cumplió con el procedimiento establecido para determinar dicha extinción, por cuanto se reitera, no asumió medida alguna, orientada a garantizar la notificación e intervención de las víctimas a efecto de que sean escuchadas o que impugnen la determinación a tomarse; incurriendo así en una omisión indebida que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva y los derechos que les asisten a los ahora recurrentes como víctimas.
De donde resulta, que el Juez recurrido, al haber declarado a través de la Resolución 97/2005, de 28 de marzo, la extinción de la acción penal a favor de los imputados, incurrió en un acto ilegal que vulnera el derecho de la parte actora al debido proceso entendido por la SC 1748/2003-R, de 1 de diciembre como: “… el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (...)”; haciendo viable la tutela solicitada.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- al juez de la instrucción
- el juez conminará al Fiscal del Distrito para que lo haga en el plazo de cinco días
- corresponde a los jueces cautelares declarar la extinción de la acción penal
- es necesaria una Resolución de la autoridad jurisdiccional, expresa y fundamentada, que declare su extinción, cuando el fiscal no cumple dentro del plazo previsto por ley con la conminatoria efectuada por el Juez cautelar
- deberá adoptar las decisiones que la propia ley señala en caso de incumplimiento de los plazos.
- que en virtud al derecho a la tutela judicial efectiva y a los derechos que le asisten a la víctima, el Juez, antes de emitir la resolución correspondiente, deberá notificar a la víctima a efecto de que sea escuchada y, en su caso, impugne la determinación a tomarse, conforme a lo dispuesto en el art. 11 del CPP que establece que ´la víctima podrá intervenir en el proceso penal conforme a lo establecido en este Código, tendrá derecho a ser escuchada antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal y, en su caso, a impugnarla'; norma que guarda coherencia con el art. 134 del CPP antes aludido, que en el segundo párrafo establece un resguardo a favor de la víctima, referido a que el proceso pueda continuar sobre la base de la actuación del querellante.
- para hacer operativo el derecho de la víctima, el Juez debe comunicar a la víctima la falta de presentación del requerimiento conclusivo, por parte del fiscal y, al mismo tiempo, la facultad que le asiste de presentar su acusación particular, otorgándole para al efecto, por analogía y aplicando el principio de igualdad procesal, el mismo plazo concedido al Fiscal en el art. 134 del CPP, es decir, cinco días, bajo conminatoria de declararse extinguida la acción penal
- la víctima podrá expresar su decisión de no continuar con el proceso ya sea en forma explícita
- Este entendimiento es coherente con el art. 342 del CPP
- III.2.
- III.3.
- 2º Anular