SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1010/2006-R
Fecha: 16-Oct-2006
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1010/2006-R
Sucre, 16 de octubre de 2006
Expediente: 2006-13227-27-RAC
Distrito: Tarija
Magistrada Relatora: Dra. Martha Rojas Álvarez
En revisión la Resolución de 13 de enero de 2006, cursante de fs. 204 vta., a 207, pronunciada por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por José Fernando de Freitas en representación de Petrobras Bolivia S.A. contra Mariela Bertha Baldiviezo Camacho, Intendente Tributaria Departamental de Tarija, alegando la vulneración de los derechos a la seguridad jurídica, a la petición, a la defensa y al debido proceso, previstos en los arts. 7 incs. a), h) y 16.II y IV de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 5 de enero de 2006 (fs. 65 a 77), el recurrente asevera que en el sumario contravencional seguido contra Petrobras Bolivia S.A., la Aduana Regional de Yacuiba dictó la Resolución Sancionatoria AN-GRT-YACTF-264/2005 de 18 de julio; Resolución contra la que Petrobras Bolivia S.A., interpuso recurso de apelación el 18 de agosto de 2005, solicitando de manera expresa se anule y revoque totalmente la Resolución sumarial apelada, por contravenir disposiciones legales en vigencia; recurso de alzada que por mandato de la Ley 3092 de 7 de julio de 2005, y del Código Tributario debe ser interpuesto en los lugares donde no exista Superintendentes Tributarios Regionales, ante los Intendentes Tributarios Departamentales, es así que se procedió a presentar el referido recurso y la autoridad recurrida por mandato de la ley tenía la facultad de recepcionar el mismo, analizar la documentación presentada para luego remitir el recurso ante el Superintendente Tributario, del cual depende el Distrito de Tarija, en este caso la Superintendencia con sede en la ciudad de Cochabamba.
Señala, que presentado el indicado recurso de alzada ante la Intendente Departamental Tributaria de Tarija -ahora recurrida-, ésta procedió a efectuar una serie de observaciones con carácter previo a admitir el recurso y a remitirlo ante la autoridad competente, concediendo un plazo legal para que Petrobras Bolivia S.A. subsane los defectos observados; por lo que dentro del plazo indicado, subsanaron los referidos defectos; sin embargo, la autoridad recurrida dictó el Auto de 13 de septiembre de 2005 -ahora impugnado- rechazando el recurso de alzada con el argumento de no haberse subsanado uno de los requisitos observados, referente a la presentación del mandato legal expreso que señale específicamente las facultades que se le confieren al mandatario para interponer y tramitar el recurso de alzada, omitiendo así requisitos formales que dispone el procedimiento pertinente a la materia con relación al art. 198.I del Código Tributario (CTB) modificado por la Ley 3092, vulnerando así sus derechos y garantías, entendiendo que se le deja en indefensión con el rechazo al no haber presentado el mandato expreso reclamado por la norma y rechazado por la Intendencia Tributaria Departamental de Tarija, pese a que la norma supletoria autoriza a que con un poder general puede darse personería para introducir ese medio impugnaticio, inclusive por la simplificación dada por ley que para interponer recursos administrativos tributarios alternativamente la norma se refiere a memorial o carta simple, por lo que -la parte recurrente- entendió que por carta simple se exime de los requisitos formales que hacen al recurso; situación por la que interpone el presente recurso.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Considera lesionados los derechos a la seguridad jurídica, a la petición, a la defensa y al debido proceso, previstos en los arts. 7 incs. a) y h) y 16.II y IV de la CPE.
I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
El recurso se interpone contra Mariela Bertha Baldiviezo Camacho, Intendente Tributaria Departamental de Tarija, solicitando se declare procedente el recurso de amparo constitucional y se deje sin efecto o inaplicable el Auto de 13 de septiembre de 2005, dictado por la autoridad recurrida.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
Efectuada la audiencia pública el 13 de enero de 2006, en presencia del recurrente y de la autoridad recurrida de las partes y del representante del Ministerio Público, según consta en el acta de fs. 203 a 204 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación del recurso
El abogado del recurrente, ratificó in extenso el contenido de su demanda, haciendo notar que a raíz de las modificaciones introducidas en el Código Tributario, la Intendencia Tributaria Departamental de Tarija, solamente se limita a admitir los recursos, tramitar si hubiera un periodo de prueba y remite en consecuencia todos los obrados a conocimiento de la Superintendencia Tributaria Regional en Cochabamba, de acuerdo a la ley.
I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
La autoridad recurrida, adjuntando el informe de fs. 198 a 202 vta., señaló lo que sigue: a) el mandato legal expreso exigido por el Código Tributario, en este caso ley especial, constituye un requisito esencial en el procedimiento porque no se puede iniciar, continuar o acabar la tramitación de un recurso sino se encuentra facultado para ello, constituye una condición sine qua non precisamente para evitar futuras nulidades que afectarían a los mismos recurrentes en el futuro y a su vez afectarían la seguridad jurídica; la salvedad del principio de informalismo constituye precisamente en que se trate de exigencias formales no esenciales, situación que se excluiría en esta circunstancia; b) en ningún momento se privó al recurrente del derecho a la defensa, prueba de ello es que en tiempo oportuno se dictó el Auto de observación, indicándole claramente que debía presentar mandato legal expreso, requisito esencial para presentar recurso de alzada, evidenciándose que existe una norma expresa en el Código Tributario para la impugnación de los actos definitivos de la administración y la forma de presentación de los mismos; c) no existiendo vacío legal alguno que reglamente la forma y requisitos para interponer el recurso de alzada, sería una aberración jurídico administrativa ignorar una Ley especial de la República que se encuentra en plena vigencia, para pretender aplicar supletoriamente otras disposiciones legales como el Código Civil y su procedimiento, por el sólo hecho de efectuar interpretaciones inadecuadas para ser favorecidas por éstas; d) en el presente caso, el recurrente conocía la obligación que tenía de presentar mandato legal expreso, exigencia legal esencial de acuerdo a lo previsto por la normativa tributaria vigente, por lo que no existió violación a la seguridad jurídica como denuncia el recurrente; e) de los antecedentes se puede evidenciar que en ningún momento se vulneró el debido procedimiento administrativo, habiéndose cumplido fielmente lo dispuesto en las normas legales; f) los enunciados derechos y garantías invocados por el recurrente, citando indebidamente la Constitución Política del Estado, no fueron vulnerados bajo ningún punto de vista, por cuanto la Intendencia Tributaria Departamental de Tarija de la Superintendencia Tributaria, actuó dentro de las normas establecidas por las propias leyes y respetando los principios constitucionales; es más siempre se respetó el derecho a formular peticiones del recurrente, por cuanto se recibió el recurso de alzada, se dictó el Auto de Observación dentro de término, se concedió el plazo establecido legalmente para que el recurrente subsane; sin embargo, el recurrente por voluntad propia omitió presentar el requisito esencial exigido por ley, como es el mandato legal expreso; g) el art. 809 del Código Civil (CC), refiriéndose al mandato, lo distingue en general y especial, el primero que es para todos los negocios del mandante y, el segundo para uno o muchos negocios determinados y; el art. 810 del CC, clarifica el alcance del poder general que “no comprende sino los actos de administración”; por lo que para los actos que la ley requiera facultad especial, debe otorgarse un poder especial, que es el presente caso, debido a que el Código Tributario requiere facultad específica para interponer recursos de alzada y jerárquico, disposición legal reiterada y ratificada por la amplia jurisprudencia existente al respecto en la “GJNº 777, p.21” (sic), como la que reconoce que “el poder conferido al mandatario para que éste represente al mandante en el juicio, no le faculta para deducir recurso de nulidad, por lo que y por lo dispuesto en el art. 811 del CC, careció de personería para promoverlo a nombre del mandante”; en el presente caso, existe una Ley Especial que obliga al recurrente a tiempo de presentar un recurso de alzada a presentar un poder expreso notariado con facultad, también expresa para interponer recurso de alzada; por lo que las decisiones de la Intendencia Tributaria Departamental han sido adoptadas dentro del marco de la jerarquía normativa y la aplicación objetiva de la ley especial sobre la General, aclarando que el recurrente pretende encubrir la negligencia al interponer el recurso de alzada sin cumplir los requisitos esenciales exigidos por el Código Tributario, concretamente sin acompañar poder expreso, no obstante de haberse explicado sobre este aspecto a sus procuradores; por cuanto la ley se dicta para su estricto cumplimiento, como el caso que nos ocupa; por lo que el recurrente conociendo la posibilidad de rechazo al recurso de alzada por no subsanar los requisitos observados, trata ahora de apelar a interpretaciones forzadas tratando de aplicar normas del derecho civil frente a la materia especial como es el derecho tributario; h) el recurso de amparo está regido por el principio de subsidiariedad, habiendo el Tribunal Constitucional expuesto que en materia tributaria, existen mecanismos y vías instrumentales ante la jurisdicción administrativa tributaria que tienen por objeto precautelar los derechos fundamentales de las personas frente a los actos de la administración tributaria y, a esos procedimientos se deben acudir cuando se acuse actos administrativos tributarios de ilegalidad, errónea interpretación o aplicación de las normas legales sustantivas o adjetivas. La competencia de los jueces en materia administrativa coactiva fiscal y tributaria, para conocer procesos contencioso tributarios, en los que se dilucide las demandas que se originen en actos administrativos tributarios lesivos a los derechos de las personas se mantiene vigente. Así las SSCC 1915/2004-R y 0455/2005-R establecen que para la dilucidación de todas las acciones referidas a materia tributaria o contra los actos administrativos tributarios agresivos a los derechos de las personas, el o los afectados tienen la vía ordinaria del proceso contencioso tributario ante los jueces en materia administrativa, coactivo fiscal y tributaria, como mecanismo para la protección de sus derechos, la cual el recurrente no agotó antes de la presentación del recurso de amparo constitucional. Finalmente, solicita se declare improcedente el presente recurso y consecuentemente declare legal y válido el Auto de rechazo emitido, con costas.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
No se hizo presente en audiencia el Gerente Regional de la Aduana Nacional Tarija como tercero interesado, pese a su legal citación con la demanda de amparo.
I.2.4. Resolución
Por Resolución cursante de fs. 204 vta. a 207, el Tribunal de amparo denegó y declaró improcedente el recurso con los siguientes fundamentos: a) dado el carácter subsidiario del amparo, corresponde al recurrente agotar todos los recursos ordinarios que la ley le otorga para que haga el reclamo de sus derechos que considere lesionados; b) en materia tributaria existen una serie de mecanismos y vías instrumentales para acudir ante percances y situaciones como la presente; estos actos administrativos pueden ser impugnados por las vías previstas en las normas que regulan el ámbito administrativo como también en sede judicial por vía contenciosa; c) en el caso presente, la entidad recurrente ante el conocimiento del rechazo al recurso interpuesto, tenía todas las posibilidades de acudir atendiendo a los principios generales del derecho, inclusive ante la misma Intendencia Tributaria Departamental a través del recurso de reposición o, alternativamente acudir ante el Superintendente Tributario con sede en Cochabamba, agotando todos los medios y mecanismos que disponía a efectos de que se viabilice y se admita el referido recurso de alzada y no interponer en forma directa el recurso de amparo.
II. CONCLUSIONES
Del análisis del expediente y de la prueba aportada, se concluye lo siguiente:
II.1. El 18 de agosto de 2005, adjuntando testimonio de poder 359/2004, de 7 de septiembre (fs. 15 a 22), Petrobras Bolivia S.A. representada por José Fernando de Freitas -ahora recurrente-, presentó memorial impugnando la Resolución Sancionatoria de sumario contravencional AN-GRT-YACTF-264/2005 de 18 de julio (fs. 91 a 92), emitida por el Administrador a.i. de la Aduana Yacuiba (fs. 23 a 27 vta.; 104 a 108 vta.).
II.2. Recibido el recurso de alzada (fs. 27 vta.; 108 vta.), se verificó si se cumplían con los requisitos exigidos por el art. 198 del CTB, incorporado por la Ley 3092, que establece el procedimiento legal para interponer recursos de alzada y jerárquicos dispuestos en los arts. 143 y 144 del CTB; sin embargo, el recurrente -Petrobras Bolivia S.A.- inicialmente no adjuntó acta de constitución de la sociedad, no señaló específicamente la autoridad ante la cual dirigía el recurso de alzada, ni la autoridad contra la que interponía el recurso de alzada, además de no acompañar mandato legal expreso por lo que se dictó el Auto de observación del recurso el 25 de agosto de 2005, donde se dispuso que previo a ser admitido el mencionado recurso de alzada, se subsanen las observaciones señaladas de conformidad al art. 198.I incs. a), b), c) y III de la Ley 3092, en el término improrrogable de 5 días, computables a partir de la notificación con dicha Resolución, bajo alternativa de ser rechazado el referido recurso (fs. 28; 109); Resolución que fue notificada al recurrente en secretaría de la Intendencia el 31 de agosto de 2005 (fs. 28 vta.; 109 vta.).
II.3. Por memorial presentado el 6 de septiembre de 2005, el ahora recurrente señalando haber subsanado las observaciones en el plazo, pidió la admisión y tramitación del recurso conforme prevé el art. 218 de la Ley 3092 (fs. 160 a 161); sin embargo, se evidencia del cargo de recepción que se adjuntó sólo una fotocopia simple del mismo Poder 359/2004 que se presentó inicialmente en fotocopia legalizada y que fue observado anteriormente (fs. 161); además de indicar en el referido memorial que: “(…) no encontramos aspectos a ser subsanados en este punto, con respecto al poder o mandato legal expreso del representante, ya que en dicho Poder Petrobras Bolivia S.A. confiere poder en calidad de Presidente de la sociedad, para que la represente, administre y maneje los intereses de la sociedad judicial o extrajudicialmente, ante toda clase de personas, autoridades administrativas (…)” (fs. 160 vta.).
II.4. La Intendente Tributaria Departamental de Tarija -ahora recurrida- por Auto de 13 de septiembre de 2005, determinó el rechazo del recurso de alzada interpuesto, por no haberse presentado el mandato legal expreso que señale específicamente las facultades que se le confieren al mandatario para interponer y tramitar el recurso de alzada en la Superintendencia Tributaria Regional Cochabamba y, en su caso recurso jerárquico en la Superintendencia Tributaria General, requisito que exige el art. 198.I inc. b) del CTB (fs. 161 vta.), que establece: “nombre o razón social y domicilio del recurrente o de su representante legal con mandato legal expreso, acompañando el poder de representación que corresponda conforme a ley y los documentos respaldatorios de la personería del recurrente”(sic); procediéndose a la notificación del representante legal de Petrobras Bolivia S.A. el 20 de septiembre de 2005 (fs. 161 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente señala que la autoridad recurrida al emitir el Auto de 13 de septiembre de 2005, rechazando el recurso de alzada interpuesto por el mandatario de la empresa Petrobras Bolivia S.A., contra la Resolución Sancionatoria de sumario contravencional AN-GRT-YACTF-264/2005, emitida por el Administrador a.i. de la Aduana Yacuiba, con el argumento de no haberse cumplido con los requisitos observados en cuanto a la presentación del mandato legal expreso, restringió y suprimió los derechos a la seguridad jurídica, a la petición, a la defensa y al debido proceso. Corresponde, en revisión, analizar por ende si tales aseveraciones son ciertas, y si dan lugar o no a brindar la tutela que otorga el art. 19 de la CPE.
III.1. A fin de dilucidar, adecuadamente la problemática planteada, corresponde en principio, hacer algunas precisiones sobre el control constitucional a la interpretación de la legalidad ordinaria. Así, la SC 0085/2006-R, de 25 de enero, respecto a la posibilidad del control constitucional a la interpretación de la legalidad ordinaria, estableció el siguiente entendimiento:
“A partir de la concepción de Constitución como norma jurídica y la idea de supremacía constitucional, se configuran en los distintos países de Europa y América Latina, Tribunales Constitucionales, cuyo cometido es el resguardo de la integridad de la Constitución y dentro de ello, la compatibilidad o simetría que debe tener el resto del ordenamiento a sus normas, valores y principios.
'De ahí que, aunque las constituciones no lo digan de manera expresa (así la española y la boliviana entre otras), estos órganos jurisdiccionales para cumplir tal cometido, deben interpretar la Constitución.
“Consiguientemente, a partir de la creación de los tribunales y salas constitucionales, la potestad jurisdiccional del Estado, podría clasificarse en jurisdicción ordinaria y jurisdicción constitucional. En coherencia con esto, el art. 116. III de la CPE establece que la 'Facultad de juzgar en la vía ordinaria, contenciosa y contenciosa-administrativa…corresponde a la Corte Suprema y a los tribunales y jueces respectivos, bajo el principio de unidad jurisdiccional'. A su vez, el parágrafo IV del mismo precepto constitucional establece que: 'El control de constitucionalidad se ejerce por el Tribunal Constitucional'.
'De lo señalado resulta congruente afirmar que es atribución del Tribunal Constitucional interpretar la Constitución, y de la jurisdicción común, interpretar el resto del ordenamiento jurídico; o lo que es lo mismo, la legalidad infraconstitucional u ordinaria.
'Lo expresado no implica llegar a la conclusión tajante de que la labor interpretativa de la legalidad ordinaria no está sujeta al control constitucional, pues, dada la fuerza expansiva de la Constitución, a la jurisdicción constitucional le compete vía amparo, el examen de los motivos y los argumentos en que la jurisdicción común funda su decisión, destinada a comprobar, en los supuestos en que tal labor interpretativa haya sido impugnada por motivación insuficiente, arbitraria o carente de razonabilidad, o en disconformidad con una interpretación conforme a la Constitución; anulando en su caso la decisión, cuando se constate que la misma ha violado algún derecho fundamental o garantía constitucional.
'De ahí que, en coherencia con lo precedentemente señalado, este Tribunal, en la SC 1846/2004-R, de 30 de noviembre, estableció que '…corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; principios a los que se hallan vinculados todos los operadores jurídicos de la nación; dado que compete a la jurisdicción constitucional otorgar la protección requerida, a través de las acciones de tutela establecidas en los arts. 18 y 19 de la Constitución, ante violaciones a los derechos y garantías constitucionales, ocasionadas por una interpretación que tenga su origen en la jurisdicción ordinaria, que vulnere principios y valores constitucionales.
'Esto significa que los órganos de la jurisdicción ordinaria deben sujetar su labor interpretativa a las reglas admitidas por el derecho, con plena vigencia en el derecho positivo, que exige que tal labor se la realice partiendo de una 'interpretación al tenor de la norma (interpretación gramatical), con base en el contexto (interpretación sistemática), con base en su finalidad (interpretación teleológica) y los estudios preparatorios de la ley y la historia de formación de la ley (interpretación histórica)' (Cfr. Cincuenta años de jurisprudencia del Tribunal Constitucional Alemán , pág. 2); reglas o métodos de interpretación que en algunas legislaciones, han sido incorporados al ordenamiento jurídico positivo (así, art. 3.1 del Código civil español).
'Las reglas de la interpretación aludidas, operan como barreras de contención o controles, destinadas a precautelar que a través de una interpretación defectuosa o arbitraria, se quebranten los principio constitucionales aludidos; de modo que debe ser previsible, tanto en relación a los medios empleados cuanto en relación al resultado alcanzado; pues la interpretación de una norma no puede conducir a la creación de una norma distinta de la interpretada.
'En este orden, conviene precisar que la interpretación sistemática o contextualizada, puede extenderse, según los casos, al artículo del cual forma parte el párrafo o inciso analizado; al capítulo o título al que pertenece; al sector del ordenamiento con el que se vincula o pertenece; o al ordenamiento en su conjunto; y finalmente, de manera inexcusable, con las normas, principios y valores de la Constitución, dado que de todas las interpretaciones posibles que admita una norma, debe prevalecer siempre aquella que mejor concuerde con la Constitución'.
“Conforme a ese razonamiento, la SC 1917/2004-R, de 13 de diciembre, en su Fj. III.2, puntualizó que: '…la interpretación de la legislación ordinaria corresponde a la jurisdicción común y a la jurisdicción constitucional le compete verificar si en la labor interpretativa se cumplieron los requisitos de la interpretación admitidos por el derecho y si a través de ese proceso interpretativo arbitrario se lesionó algún derecho fundamental'.
”Añadiendo que: 'toda supuesta inobservancia o errónea aplicación de la legislación ordinaria, debe ser corregida por la jurisdicción común a través de los recursos que establece el ordenamiento; y sólo en defecto de ello, y ante la invocación de infracciones a las reglas de la interpretación admitidas por el derecho, la jurisdicción constitucional puede ingresar a verificar si la labor interpretativa desarrollada … cumplió o no con las reglas de interpretación y si a través de esa interpretación arbitraria, se lesionó algún derecho fundamental, únicos supuestos que permiten al Tribunal Constitucional realizar una verificación de la labor interpretativa de la jurisdicción común'.
“ Consecuentemente, como quedó establecido precedentemente, si bien la interpretación de la legalidad ordinaria corresponde a las autoridades judiciales y administrativas; compete a la jurisdicción constitucional, en los casos en que se impugne tal labor como arbitraria, insuficientemente motivada o con error evidente, el estudio, dentro de las acciones de tutela, de la decisión impugnada, a los efectos de comprobar si la argumentación jurídica en la que se funda la misma es razonable desde la perspectiva constitucional -razonamiento que debe ajustarse siempre a una interpretación conforme a la Constitución- o si por el contrario, se muestra incongruente, absurda o ilógica, lesionando con ello derechos fundamentales o garantías constitucionales”.
Ahora bien, la regla aludida sobre interpretación de la legislación ordinaria, es también aplicable a los procesos y trámites administrativos. Así lo ha señalado este Tribunal en la SC 1917/2004-R, antes glosada, al establecer que la jurisdicción constitucional no puede realizar una labor que compete exclusivamente a la jurisdicción común, pues lo contrario significaría “…sustituir a las autoridades judiciales y administrativas en la función que legalmente tienen atribuida” (las negrillas son nuestras).
III.2. En este contexto, corresponde señalar que sobre los requisitos para la interpretación de la legalidad ordinaria, la SC 0718/2005-R, de 28 de junio, estableció que para que el Tribunal pudiera cumplir su labor de revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria, es necesario que: “…la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la interpretación porque lesionan sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, fundamentos en los que deberá exponer con claridad y precisión los principios o criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación y consiguiente aplicación de la norma interpretada; asimismo, exponer qué principios fundamentales o valores supremos no fueron tomados en cuenta o fueron desconocidos por el intérprete al momento de desarrollar la labor interpretativa y asumir la decisión impugnada; pues resulta insuficiente la mera relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas; porque sólo en la medida en que el recurrente expresa adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación entre la interpretación legal realizada por la jurisdicción ordinaria y los fundamentos que sustentan la interpretación y las conclusiones a las que arribó, con los fundamentos y pretensiones expuestos por el recurrente del amparo constitucional” (SC 0107/2006-R, de 25 de enero).
Conforme a ello, y atendiendo a que la jurisdicción constitucional sólo puede analizar la interpretación efectuada por los jueces y tribunales ordinarios cuando se impugna tal labor como irrazonable, la SC 0085/2006-R, señaló que es deber ineludible del recurrente expresar en su recurso, a tiempo de cuestionar la interpretación de la legalidad ordinaria, los siguientes aspectos: ”1. Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo, y 2. Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional.
Lo señalado implica que el actor, en su recurso, no debe limitarse a hacer un relato de los hechos, sino que debe explicar no sólo por qué considera que la interpretación no es razonable, sino también cómo esa labor interpretativa vulneró sus derechos y garantías”.
III.3. En el caso que se examina, los antecedentes que informan el legajo, permiten establecer que el 18 de agosto de 2005, adjuntando testimonio de poder 359/2004 de 7 de septiembre, Petrobras Bolivia S.A., representada por José Fernando de Freitas -ahora recurrente-, presentó memorial impugnando la Resolución Sancionatoria de sumario contravencional AN-GRT-YACTF-264/2005, de 18 de julio, emitida por el Administrador a.i. de la Aduana Yacuiba; por lo que recibido que fue el recurso de alzada, al constatarse que el recurrente -Petrobras Bolivia S.A.- inicialmente no habría adjuntado acta de constitución de la sociedad, no habría señalado específicamente la autoridad ante la que dirigía el recurso de alzada, ni la autoridad contra la que interponía el recurso de alzada, además de que no habría acompañado mandato legal expreso, la autoridad recurrida dictó el Auto de observación del recurso el 25 de agosto de 2005, disponiendo que previo a ser admitido el mencionado recurso de alzada, se subsanen las observaciones señaladas de conformidad al art. 198.I incs. a), b), c) y III de la Ley 3092, en el término improrrogable de 5 días, computables a partir de la notificación con dicha Resolución, bajo alternativa de ser rechazado el referido recurso; a cuya consecuencia, el ahora recurrente presentó memorial el 6 de septiembre de 2005, señalando haber subsanado las observaciones en el plazo, pidiendo la admisión y tramitación del recurso conforme prevé el art. 218 de la Ley 3092; adjuntando una fotocopia simple del mismo poder 359/2004; además de indicar en el referido memorial que: “(…) no encontramos aspectos a ser subsanados en este punto con respecto al poder o mandato legal expreso del representante, ya que en dicho Poder Petrobras Bolivia S.A. confiere poder en calidad de Presidente de la sociedad, para que la represente, administre y maneje los intereses de la sociedad judicial o extrajudicialmente, ante toda clase de personas, autoridades administrativas (…)”; situación por la cual, la Intendente Tributaria Departamental de Tarija -ahora recurrida- por Auto de 13 de septiembre de 2005, determinó el rechazo del recurso de alzada interpuesto, por no haberse presentado el mandato legal expreso que señale específicamente las facultades que se le confieren al mandatario para interponer y tramitar el recurso de alzada en la Superintendencia Tributaria Regional Cochabamba y, en su caso recurso jerárquico en la Superintendencia Tributaria General, requisito que exige el art. 198.I inc. b) del CTB (fs. 161 vta.), que establece: “nombre o razón social y domicilio del recurrente o de su representante legal con mandato legal expreso, acompañando el poder de representación que corresponda conforme a ley y los documentos respaldatorios de la personería del recurrente”(sic); procediéndose a la notificación del representante legal de Petrobras Bolivia S.A., el 20 de septiembre de 2005.
En consecuencia, el cuestionamiento que se hace en el recurso que se examina, es a la actuación de la autoridad recurrida, bajo el argumento de que la referida autoridad al emitir el Auto de 13 de septiembre de 2005, rechazando el recurso de alzada interpuesto por el mandatario de la empresa Petrobras Bolivia S.A. contra la Resolución Sancionatoria de sumario contravencional AN-GRT-YACTF-264/2005 emitida por el Administrador a.i. de la Aduana Yacuiba, con el argumento de no haberse cumplido con los requisitos observados en cuanto a la presentación del mandato legal expreso, restringió y suprimió los derechos a la seguridad jurídica, a la petición, a la defensa y al debido proceso. Consiguientemente, corresponde determinar si éste extremo puede ser dilucidado a través de la jurisdicción constitucional.
Al efecto se debe precisar que la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 0952/2005-R, de 15 de agosto, respecto al análisis de poderes por la jurisdicción constitucional, partiendo de la jurisprudencia glosada en el Fundamento III.1., estableció que:
“(…) el análisis de los poderes acompañados a la demanda social así como la acreditación de la personalidad jurídica de la empresa demandada no puede ser realizado a través de la presente acción, pues ello implicaría, de un lado, valorar la prueba aportada por las partes para acreditar la personería de su representante y la personalidad de la empresa demandada; y, de otro, hacer una interpretación de la legislación ordinaria aplicable al caso y a partir de ello dilucidar si el poder es suficiente o no, facultad que -como se tiene establecido- corresponde a los jueces y tribunales ordinarios que conocen el proceso principal, en este caso, los vocales y los ministros recurridos; lo contrario significaría sustituir a las autoridades judiciales en la función que legalmente tienen atribuida”. (las negrillas son nuestras).
El entendimiento jurisprudencial anotado es aplicable al caso examinado; pues, el análisis de la documentación y poderes acompañados al recurso de alzada, así como la acreditación de la personalidad jurídica de la empresa no puede ser realizado a través de la presente acción, pues ello implicaría, de un lado, valorar la prueba aportada por las partes para acreditar la personería de su representante y la personalidad de la empresa demandada; y, de otro, hacer una interpretación de la legislación ordinaria aplicable al caso, dilucidando si la documentación acompañada al efecto es suficiente o no, facultad que corresponde a las autoridades administrativas, ahora recurridas.
En consecuencia, la problemática planteada en el presente recurso no se encuentra dentro de los alcances del amparo constitucional; pues, no le corresponde examinar ni interpretar los alcances de los poderes otorgados por las partes para acreditar su personería, ni valorar la prueba presentada por las partes, siendo ésta una atribución de la administración que no puede ser suplida por la jurisdicción constitucional.
En síntesis, el recurrente pretende que a través del presente recurso se corrija la interpretación del art. 198.I inc. b) del CTB, realizada por la Intendente Tributaria Departamental de Tarija -ahora recurrida-, según la cual rechazó el recurso de alzada interpuesto por el ahora recurrente en el entendido de que éste no habría cumplido con la exigencia prevista en la referida norma legal; al entender el recurrente que es incorrecta; sin embargo, conforme a la jurisprudencia glosada en el Fj. III.1., la interpretación y dilucidación de la problemática, tal como está planteada, corresponde a las instancias administrativas o a la jurisdicción contencioso tributaria, pues se trata de una mera interpretación de legalidad ordinaria que no puede ser realizada a través de la presente acción, dado que no tiene, como ha sido expuesta, contenido constitucional digno de análisis; por tanto su estudio, en tales circunstancias, implicaría sustituir a las autoridades administrativas y/o judiciales en la función que legalmente tienen atribuida, cual es el control y, en su caso, corrección de la aplicación de la ley a través de las vías impugnativas; en cambio, la jurisdicción constitucional sólo puede entrar a verificar la constitucionalidad de tal interpretación, cuando se la impugne con fundamentos que tengan relevancia constitucional, lo que no ha ocurrido en el caso de autos.
En efecto, del análisis del recurso se constata que el recurrente no ha explicado de qué manera la labor interpretativa impugnada resulta arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, y cómo esa interpretación ha vulnerado los derechos a la seguridad jurídica, a la petición, a la defensa y al debido proceso, aludidos por el recurrente en su demanda; al contrario, se evidencia que el actor se limitó a realizar una simple relación de hechos, sin que exista un nexo de causalidad entre la interpretación impugnada y la vulneración de sus derechos y garantías; de lo que se extrae que la problemática planteada en el recurso no tiene relevancia constitucional; pues, se reitera, como está expuesto, se trata de una impugnación a la interpretación de la legalidad ordinaria; análisis que no puede ser realizado por este Tribunal. Así también lo ha entendido éste Tribunal a través de la SC 0107/2006-R.
III.4. Finalmente, a los efectos de adecuar los términos empleados en las Resoluciones y Sentencias Constitucionales que resuelven los recursos de amparo constitucional, a partir del entendimiento desarrollado en la SC 0505/2005-R, de 10 de mayo, corresponde recordar que: “(…) tanto los jueces y tribunales de amparo, así como el Tribunal Constitucional deben emplear los términos 'conceder' o 'denegar' el amparo en aquellos casos en que se ingrese a resolver el fondo de la problemática planteada en el recurso de que se trate; que los términos de 'procedencia' o 'improcedencia' del amparo están reservados para los casos de los arts. 94 y 96, respectivamente, de la LTC, en cuyo caso, si se constata que el amparo procede por no existir ninguno de los supuestos de improcedencia previstos por el art. 96 de la LTC, el juez o tribunal tendrá que abocarse al análisis de los requisitos de admisibilidad; en cambio, si verifica la concurrencia de alguna de las causales señaladas en el art. 96 de la LTC debe declarar de manera fundamentada la improcedencia in limine del amparo” (SC 0191/2006-R, de 21 de febrero).
En el caso que se revisa, el Tribunal del recurso ha utilizado inadecuadamente la terminología que rige para la resolución de los recursos de amparo constitucional, al haber denegado la tutela sin ingresar al análisis de fondo del recurso; sin embargo, este Tribunal en mérito a los fundamentos señalados ut supra; vale decir, la inobservancia del principio de subsidiariedad que impidió un análisis de fondo de la problemática y además la concurrencia de una de las causales de improcedencia previstas en el art. 96 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), en atención a la SC 0505/2005-R, deberá declarar la improcedencia del recurso.
Por lo expuesto, la situación planteada no se encuentra dentro de las previsiones del art. 19 de la CPE, por lo que el Tribunal del recurso al haber “denegado y declarado improcedente” el amparo, aunque con otro fundamento, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dado correcta aplicación al citado precepto constitucional
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión APRUEBA la Resolución de 13 de enero de 2006, cursante de fs. 204 vta., a 207, pronunciada por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, declarando IMPROCEDENTE el recurso.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
presidenta
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
magistrado
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MagistradA
Fdo. Dr. Wálter Raña Arana
MagistradO