SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1010/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1010/2006-R

Fecha: 16-Oct-2006

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 5 de enero de 2006 (fs. 65 a 77), el recurrente asevera que en el sumario contravencional seguido contra Petrobras Bolivia S.A., la Aduana Regional de Yacuiba dictó la Resolución Sancionatoria AN-GRT-YACTF-264/2005 de 18 de julio; Resolución contra la que Petrobras Bolivia S.A., interpuso recurso de apelación el 18 de agosto de 2005, solicitando de manera expresa se anule y revoque totalmente la Resolución sumarial apelada, por contravenir disposiciones legales en vigencia; recurso de alzada que por mandato de la Ley 3092 de 7 de julio de 2005, y del Código Tributario debe ser interpuesto en los lugares donde no exista Superintendentes Tributarios Regionales, ante los Intendentes Tributarios Departamentales, es así que se procedió a presentar el referido recurso y la autoridad recurrida por mandato de la ley tenía la facultad de recepcionar el mismo, analizar la documentación presentada para luego remitir el recurso ante el Superintendente Tributario, del cual depende el Distrito de Tarija, en este caso la Superintendencia con sede en la ciudad de Cochabamba.

Señala, que presentado el indicado recurso de alzada ante la Intendente Departamental Tributaria de Tarija -ahora recurrida-, ésta procedió a efectuar una serie de observaciones con carácter previo a admitir el recurso y a remitirlo ante la autoridad competente, concediendo un plazo legal para que Petrobras Bolivia S.A. subsane los defectos observados; por lo que dentro del plazo indicado, subsanaron los referidos defectos; sin embargo, la autoridad recurrida dictó el Auto de 13 de septiembre de 2005 -ahora impugnado- rechazando el recurso de alzada con el argumento de no haberse subsanado uno de los requisitos observados, referente a la presentación del mandato legal expreso que señale específicamente las facultades que se le confieren al mandatario para interponer y tramitar el recurso de alzada, omitiendo así requisitos formales que dispone el procedimiento pertinente a la materia con relación al art. 198.I del Código Tributario (CTB) modificado por la Ley 3092, vulnerando así sus derechos y garantías, entendiendo que se le deja en indefensión con el rechazo al no haber presentado el mandato expreso reclamado por la norma y rechazado por la Intendencia Tributaria Departamental de Tarija, pese a que la norma supletoria autoriza a que con un poder general puede darse personería para introducir ese medio impugnaticio, inclusive por la simplificación dada por ley que para interponer recursos administrativos tributarios alternativamente la norma se refiere a memorial o carta simple, por lo que -la parte recurrente- entendió que por carta simple se exime de los requisitos formales que hacen al recurso; situación por la que interpone el presente recurso.