SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1010/2006-R
Fecha: 16-Oct-2006
a)
La autoridad recurrida, adjuntando el informe de fs. 198 a 202 vta., señaló lo que sigue: a) el mandato legal expreso exigido por el Código Tributario, en este caso ley especial, constituye un requisito esencial en el procedimiento porque no se puede iniciar, continuar o acabar la tramitación de un recurso sino se encuentra facultado para ello, constituye una condición sine qua non precisamente para evitar futuras nulidades que afectarían a los mismos recurrentes en el futuro y a su vez afectarían la seguridad jurídica; la salvedad del principio de informalismo constituye precisamente en que se trate de exigencias formales no esenciales, situación que se excluiría en esta circunstancia; b) en ningún momento se privó al recurrente del derecho a la defensa, prueba de ello es que en tiempo oportuno se dictó el Auto de observación, indicándole claramente que debía presentar mandato legal expreso, requisito esencial para presentar recurso de alzada, evidenciándose que existe una norma expresa en el Código Tributario para la impugnación de los actos definitivos de la administración y la forma de presentación de los mismos; c) no existiendo vacío legal alguno que reglamente la forma y requisitos para interponer el recurso de alzada, sería una aberración jurídico administrativa ignorar una Ley especial de la República que se encuentra en plena vigencia, para pretender aplicar supletoriamente otras disposiciones legales como el Código Civil y su procedimiento, por el sólo hecho de efectuar interpretaciones inadecuadas para ser favorecidas por éstas; d) en el presente caso, el recurrente conocía la obligación que tenía de presentar mandato legal expreso, exigencia legal esencial de acuerdo a lo previsto por la normativa tributaria vigente, por lo que no existió violación a la seguridad jurídica como denuncia el recurrente; e) de los antecedentes se puede evidenciar que en ningún momento se vulneró el debido procedimiento administrativo, habiéndose cumplido fielmente lo dispuesto en las normas legales; f) los enunciados derechos y garantías invocados por el recurrente, citando indebidamente la Constitución Política del Estado, no fueron vulnerados bajo ningún punto de vista, por cuanto la Intendencia Tributaria Departamental de Tarija de la Superintendencia Tributaria, actuó dentro de las normas establecidas por las propias leyes y respetando los principios constitucionales; es más siempre se respetó el derecho a formular peticiones del recurrente, por cuanto se recibió el recurso de alzada, se dictó el Auto de Observación dentro de término, se concedió el plazo establecido legalmente para que el recurrente subsane; sin embargo, el recurrente por voluntad propia omitió presentar el requisito esencial exigido por ley, como es el mandato legal expreso; g) el art. 809 del Código Civil (CC), refiriéndose al mandato, lo distingue en general y especial, el primero que es para todos los negocios del mandante y, el segundo para uno o muchos negocios determinados y; el art. 810 del CC, clarifica el alcance del poder general que “no comprende sino los actos de administración”; por lo que para los actos que la ley requiera facultad especial, debe otorgarse un poder especial, que es el presente caso, debido a que el Código Tributario requiere facultad específica para interponer recursos de alzada y jerárquico, disposición legal reiterada y ratificada por la amplia jurisprudencia existente al respecto en la “GJNº 777, p.21” (sic), como la que reconoce que “el poder conferido al mandatario para que éste represente al mandante en el juicio, no le faculta para deducir recurso de nulidad, por lo que y por lo dispuesto en el art. 811 del CC, careció de personería para promoverlo a nombre del mandante”; en el presente caso, existe una Ley Especial que obliga al recurrente a tiempo de presentar un recurso de alzada a presentar un poder expreso notariado con facultad, también expresa para interponer recurso de alzada; por lo que las decisiones de la Intendencia Tributaria Departamental han sido adoptadas dentro del marco de la jerarquía normativa y la aplicación objetiva de la ley especial sobre la General, aclarando que el recurrente pretende encubrir la negligencia al interponer el recurso de alzada sin cumplir los requisitos esenciales exigidos por el Código Tributario, concretamente sin acompañar poder expreso, no obstante de haberse explicado sobre este aspecto a sus procuradores; por cuanto la ley se dicta para su estricto cumplimiento, como el caso que nos ocupa; por lo que el recurrente conociendo la posibilidad de rechazo al recurso de alzada por no subsanar los requisitos observados, trata ahora de apelar a interpretaciones forzadas tratando de aplicar normas del derecho civil frente a la materia especial como es el derecho tributario; h) el recurso de amparo está regido por el principio de subsidiariedad, habiendo el Tribunal Constitucional expuesto que en materia tributaria, existen mecanismos y vías instrumentales ante la jurisdicción administrativa tributaria que tienen por objeto precautelar los derechos fundamentales de las personas frente a los actos de la administración tributaria y, a esos procedimientos se deben acudir cuando se acuse actos administrativos tributarios de ilegalidad, errónea interpretación o aplicación de las normas legales sustantivas o adjetivas. La competencia de los jueces en materia administrativa coactiva fiscal y tributaria, para conocer procesos contencioso tributarios, en los que se dilucide las demandas que se originen en actos administrativos tributarios lesivos a los derechos de las personas se mantiene vigente. Así las SSCC 1915/2004-R y 0455/2005-R establecen que para la dilucidación de todas las acciones referidas a materia tributaria o contra los actos administrativos tributarios agresivos a los derechos de las personas, el o los afectados tienen la vía ordinaria del proceso contencioso tributario ante los jueces en materia administrativa, coactivo fiscal y tributaria, como mecanismo para la protección de sus derechos, la cual el recurrente no agotó antes de la presentación del recurso de amparo constitucional. Finalmente, solicita se declare improcedente el presente recurso y consecuentemente declare legal y válido el Auto de rechazo emitido, con costas.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.2.1.
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- sustituir a las autoridades judiciales y administrativas en la función que legalmente tienen atribuida”
- III.2.
- 1.
- III.3.
- el análisis de los poderes acompañados a la demanda
- el análisis de la documentación y poderes acompañados al recurso de alzada, así como la acreditación de la personalidad jurídica de la empresa no puede ser realizado a través de la presente acción
- la problemática planteada en el presente recurso no se encuentra dentro de los alcances del amparo constitucional; pues, no le corresponde examinar ni interpretar los alcances de los poderes otorgados por las partes para acreditar su personería, ni valorar la prueba presentada por las partes
- III.4.
- “denegado y declarado improcedente”
- APRUEBA