SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1069/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1069/2006-R

Fecha: 26-Oct-2006

a)

El abogado del recurrente ratificó los fundamentos expuestos en el recurso y los amplió manifestando lo siguiente: a) no es evidente que tenía conocimiento de lo que estaba sucediendo en grado de apelación, pues en ningún momento se tomó conocimiento efectivo y formal de la existencia del recurso de apelación ante la Sala Civil Primera, lo cual lo colocó en la imposibilidad de presentar los respectivos alegatos; b) tampoco se puede alegar que la notificación con el “cúmplase” ya implicaba pleno conocimiento de lo actuado en segunda instancia por el Tribunal de apelación y que por lo tanto debieron apersonarse a dicho Tribunal a través de un incidente de nulidad y pedir se anulen las actuaciones por los vicios procesales anotados en el presente recurso, pues cuando el Tribunal de alzada emitió su Auto de Vista perdió competencia en el asunto, por lo que no puede exigírsele acudir ante dicha instancia que ya había perdido competencia para que resuelva un incidente de nulidad; c) el memorial que se presentó solicitando una inspección ocular, de ninguna  manera puede ser considerado como un acto consentido libre y expresamente que ocasionaría la improcedencia del presente recurso, pues de acuerdo a la misma Ley del Tribunal Constitucional el recurrente de amparo tiene que haberse allanado en forma libre y expresa, no en forma tácita, a margen que de su parte no se reconoció expresamente en ningún momento la validez del Auto de Vista.

El recurrente solicita tutela de su derecho a la defensa y de la garantía del debido proceso, consagrados por el art. 16.II y IV de la CPE, denunciando que fueron vulnerados por las autoridades recurridas puesto que: dentro del proceso coactivo seguido por el Banco de Santa Cruz S.A. contra Carlos Correa Salvatierra, presentó oposición al desapoderamiento, que fue rechazado mediante Auto de 9 de octubre de 2004, ante lo cual interpuso recurso de apelación radicándose el mismo ante la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, instancia en la cual se suscitaron actos ilegales pues: a) se le notificó con el decreto de radicatoria en tablero judicial, siendo que tenía domicilio procesal señalado; b) el Tribunal de apelación decretó autos para el pronunciamiento de resolución final, sin considerar que el decreto de autos en la tramitación de un recurso de apelación en el efecto devolutivo implica una vulneración de las normas que rigen esa modalidad recursiva; y c) los Vocales correcurridos dictaron el Auto de Vista de 27 de agosto de 2005, Resolución que nuevamente le fue notificada en el tablero judicial y no en su domicilio procesal. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales del recurrente a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.