SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1069/2006-R
Fecha: 26-Oct-2006
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Dentro del proceso coactivo seguido por el Banco de Santa Cruz S.A. contra Carlos Correa Salvatierra, el 24 de enero de 2003 presentó oposición al desapoderamiento tramitándose con el ofrecimiento de prueba respectivo; sin embargo, el Juez del proceso sin considerar la prueba aportada de su parte decidió rechazar el incidente mediante Auto de 9 de octubre de 2004, ante lo cual interpuso recurso de apelación indicando los agravios que le causaba la Resolución del Juez a quo en virtud de los errores cometidos en su valoración, siendo admitido el recurso en el efecto devolutivo por el Juez de la causa.
Señala que, el 1 de junio de 2005, en ejercicio de sus derechos procesales cambió de domicilio procesal fijando el mismo en la calle Campero 665 de la ciudad de Santa Cruz, el que fue admitido por el Juez de la causa para todos los efectos dentro del proceso. Posteriormente, el 13 de junio de 2005 se radicó el recurso de apelación en la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, notificándosele con el decreto de radicatoria en tablero judicial, siendo que tenía domicilio procesal señalado y que de acuerdo al art. 21 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF) el domicilio de primera instancia se mantiene en grado de apelación, por lo que era deber y obligación de la Sala donde radicó el recurso velar porque las notificaciones se realicen en el domicilio procesal, situación que no se dio impidiéndole ejercer su facultad y derecho de recusar a los Vocales por haber intervenido con anterioridad en el mismo asunto, así como restringieron la facultad que le confería el art. 245 del Código de Procedimiento Civil (CPC) de presentar los correspondientes alegatos.
Continúa indicando que el 20 de junio de 2005 el Tribunal de apelación decretó autos para el pronunciamiento de resolución final, sin considerar que dicho decreto en la tramitación de un recurso de apelación en el efecto devolutivo implica vulneración de las normas que rigen esa modalidad recursiva, pues de acuerdo a los arts. 241 al 249 del CPC, se tiene que en las apelaciones en el efecto devolutivo sólo es válido el decreto de radicatoria y no así el decreto de autos, el mismo que sólo está contemplado para las apelaciones en efecto suspensivo de conformidad al art. 234 del citado Código, confundiéndose de esa forma el trámite de la apelación en el efecto devolutivo con una apelación en el efecto suspensivo, además que la inserción del decreto de autos en la tramitación de un recurso de apelación en el efecto devolutivo implica atentar contra el art. 245 del CPC y su legítimo derecho de que sus pretensiones y recursos en materia civil sean resueltos conforme a las previsiones del Código de Procedimiento Civil y disposiciones concordantes; por otra parte, la notificación con el citado decreto de autos se realizó en tablero judicial y no así en el domicilio procesal señalado.
Finaliza manifestando que los Vocales correcurridos dictaron el Auto de Vista de 27 de agosto de 2005, mediante el cual confirmaron el Auto apelado, Resolución que nuevamente le fue notificada en el tablero judicial y no en su domicilio procesal, en razón a lo cual el 18 de octubre de 2005 se procedió a la ejecución de un ilegal mandamiento de desapoderamiento, privándosele de ese modo de la posesión del inmueble en litigio.