SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1069/2006-R
Fecha: 26-Oct-2006
III.2.
III.2. El marco legal y la jurisprudencia constitucional glosadas precedentemente se aplican al presente caso, toda vez que el recurrente pretende que se deje sin efecto el Auto de Vista de 27 de agosto de 2005, que confirmó el Auto que rechazó el incidente de oposición de desapoderamiento arguyendo que la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, constituida como Tribunal de alzada, lo notificó con los decretos de radicatoria y de “autos” y con el referido Auto de Vista mediante cédula siendo que tenía domicilio procesal señalado y aceptado por el Juez a quo; empero, el recurrente no tomó en cuenta la previsión de la norma prevista por el art. 149 del CPC que dispone que toda cuestión accesoria que surgiere en relación con el objeto principal de un litigio se tramitará por la vía incidental, de lo que se infiere que la persona que considere lesionados sus derechos o perjudicadas sus pretensiones con la notificación defectuosa de un actuado o de una resolución judicial, tiene la vía del incidente de nulidad para impugnar esas actuaciones que considere irregulares, en la misma instancia en la que se produjeron.
De acuerdo a lo señalado precedentemente, la parte recurrente tenía la potestad de oponer un incidente de nulidad de notificación oportunamente pues dicho recurso le estaba otorgado por ley, situación que no se dio, y al contrario conocidos los actos denunciados ahora de ilegales acudió en forma directa al recurso de amparo constitucional, omitiendo la vía que la ley le franqueaba para demandar el respeto de sus derechos que consideraba lesionados, toda vez que pudo haber efectuado el reclamo ante las autoridades recurridas sobre las presuntas ilegalidades cometidas en las notificaciones con los decretos y el Auto de Vista referidos; sin embargo, no utilizó dicho recurso para hacer valer esos derechos, pretendiendo en forma errónea suplir su negligencia y omisión con la interposición del presente amparo, el cual no es sustitutivo de otros recursos o vías que la ley franquea a las partes, aplicándose al presente caso la subregla de subsidiariedad citada en el Fundamento Jurídico III.1 referida a que las autoridades judiciales no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, tornándose en consecuencia improcedente el recurso de amparo por subsidiariedad.