SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1072/2006-R
Fecha: 26-Oct-2006
estos deben quedar sin efecto antes de la notificación con el amparo
“'(...) la cesación del acto ilegal en el sentido del citado precepto, radica básicamente en el hecho de que la resolución o acto de la autoridad o particular denunciado de ilegal, por su voluntad o por mandato de otra autoridad superior, hubiere quedado sin efecto antes de la notificación con el amparo al que hubiere dado lugar, vale decir, que si bien se produjo la lesión, ésta se reparó de motu proprio del legitimado pasivo'; de lo que se infiere que, para la existencia de cesación de los actos denunciados de ilegales, estos deben quedar sin efecto antes de la notificación con el amparo, cabe hacer notar que el sentido de la norma refleja la necesidad de que esos actos tengan la efectividad que tuvieron los actos denunciados, de tal forma que restituyan la situación fáctica al estado en que se encontraba antes de los actos ilegales, haciendo por ello innecesaria la intervención de la jurisdicción constitucional y de la tutela solicitada…” (las negrillas son nuestras).
En el caso de autos, conforme se establece de los antecedentes que cursan en obrados, la cesación de los actos denunciados como ilegales: la reiterada omisión de los recurridos de prestar ayuda de la fuerza pública para el cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución de amparo administrativo minero, no se produjo de motu proprio, es decir, sin que haya sido necesaria la intervención de la justicia constitucional, por el contrario, la orden del Prefecto recurrido al Comandante Departamental de la Policía co recurrido a los efectos de que proceda al desbloqueo, fue dada como emergencia de la citación con el recurso a ambas autoridades, puesto que el Prefecto emitió el instructivo al Comandante Departamental el 12 de enero de 2006, vale decir dos días después de que fuera legalmente citado con el recurso, mientras que el desbloqueo se efectivizó tres días después de la citación al Comandante Policial, siendo que además y conforme expresa el recurrente en su memorial de apersonamiento a este Tribunal, dicha situación a la fecha del indicado apersonamiento aún persistía, consecuentemente en la especie no se ha operado la cesación de los efectos del acto reclamado conforme a las condiciones establecidas por la jurisprudencia constitucional, por lo que no correspondía declarar la improcedencia del recurso en aplicación de la parte in fine del art. 96.2 de la LTC, correspondiendo ingresar entonces al análisis de fondo de la problemática planteada.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- 1)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegando
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- cuando hubieren cesado los efectos del acto reclamado
- estos deben quedar sin efecto antes de la notificación con el amparo
- III.2.
- III.3.
- denegado