SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1072/2006-R
Fecha: 26-Oct-2006
III.3.
III.3. Dicha línea jurisprudencial es de aplicación a la problemática que ahora se analiza, por cuanto el recurrente pretende que por vía del amparo constitucional se haga cumplir la Resolución dictada en la demanda de amparo administrativo minero que interpuso, cuando lo que le correspondía era acudir ante el propio Superintendente Regional de Minas para que sea esta autoridad la que haga cumplir en derecho lo que ella misma había resuelto, vale decir el desbloqueo del acceso principal a la concesión minera del recurrente, haciendo uso para el efecto, con plenitud de competencia, de todos los medios legales que le confiere el Código de Minería, por cuanto como se tiene establecido de la jurisprudencia precedentemente glosada, la jurisdicción constitucional no está para hacer cumplir lo resuelto por otras jurisdicciones y menos por vía del amparo constitucional, sino para tutelar los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas, luego de agotados los medios legales de defensa existentes en la vía ordinaria, siendo que en el presente caso, la tutela reclamada por el recurrente únicamente sería viable frente a una ostensible y reiterada omisión del órgano encargado de su cumplimiento, no para la ejecución de la Resolución incumplida, sino en resguardo de la garantía del debido proceso en su componente de la eficacia de las resoluciones.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- 1)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegando
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- cuando hubieren cesado los efectos del acto reclamado
- estos deben quedar sin efecto antes de la notificación con el amparo
- III.2.
- III.3.
- denegado