SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1082/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1082/2006-R

Fecha: 30-Oct-2006

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1082/2006-R

Sucre, 30 de octubre de 2006

                      Expediente:                       2006-13276-27-RAC

                      Distrito:                             La Paz

                               Magistrada Relatora:     Dra. Martha Rojas Álvarez

En revisión la Resolución 03/2006, de 25 de enero, cursante de fs. 80 a 81 vta., pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Alberto Mancilla Quisbert contra Constancio Alcón P., Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz; alegando la vulneración de sus derechos a la igualdad, a la vida, a la salud, a la seguridad jurídica y a la propiedad privada, consagrados en los arts. 6.I y 7 incs. a) e i) de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 19 de enero de 2006, cursante de fs. 57 a 63, subsanado por memorial de 23 de enero del mismo año, de fs. 65 a 67, el recurrente asevera que dentro del fenecido proceso penal seguido en su contra por Rubén Ángel Vargas Arias por los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, fue condenado a tres años de privación de libertad a raíz que se sometió al procedimiento abreviado; en el que una vez concluido, se llevó a cabo la audiencia pública de consideración de planilla de costas, en la que Rubén Ángel Vargas Arias mediante memorial de 23 de agosto de 2005, a tiempo de solicitar la planilla de costas, aparejó la iguala profesional de dos abogados. Una vez elaborada la planilla de costas por Secretaría, fue observada, por lo que se tramitó el incidente respectivo, a cuya conclusión, el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, mediante Auto motivado de consideración de planilla de costas 296/2005, de 10 de octubre, fijó como costas, la iguala profesional firmada entre Rubén Ángel Vargas Arias con el Dr. Jorge Borda Arroyo en la suma de $us5000.- (cinco mil dólares estadounidenses), monto a pagar por la parte condenada en el plazo de 15 días a partir de la fecha; bajo el argumento de que en los arts. 11, 21, 71 y 75  de la Ley de la Abogacía (LA)  reconocen plenamente los honorarios profesionales de los abogados; y, que según el art. 6 del Código de Ética Profesional para el ejercicio de la Abogacía (CEPA) tiene derecho a percibir sus honorarios por los servicios profesionales prestados a su cliente tomando en cuenta el arancel mínimo vigente y/o iguala profesional acordada, es decir, que no puede fijarse honorarios profesionales por debajo del arancel mínimo establecido por el Colegio de Abogados sin que se establezca un límite máximo; resolución que también se fundó en lo dispuesto por el art. 264 del Código de Procedimiento Penal (CPP) que reconoce las costas del proceso fenecido; concediéndole el recurso de apelación; habiendo hecho uso de dicho recurso, el que fue declarado inadmisible por los Vocales de la Sala Penal Segunda mediante Resolución 336/2005, bajo el argumento de que el art. 272 del CPP estipula que contra la resolución del Juez sobre la consideración de planilla y costas no existe recurso ulterior.

Señala que el Auto motivado de consideración de planilla de costas 296/2005, de 10 de octubre, emitido por el Juez recurrido, es ilegal, por cuanto no se aplicó el buen juicio ni la sana crítica, estableciendo un pago totalmente injusto y elevado de honorarios profesionales de una iguala firmada exclusivamente entre el Dr. Jorge Borda Arroyo y Rubén Ángel Vargas Arias, el que asciende a la exorbitante suma de $us5000.-, a ser pagada en una sola cuota en el término de 15 días; cantidad que sobrepasa los límites de la realidad económica en la cual se desenvuelve nuestro país; en cuya virtud, se encuentra imposibilitado de poder hacer efectivo el pago de dicha suma de dinero; máxime si a consecuencia de la condena impuesta se encuentra privado de libertad, sin la posibilidad de efectivizar dicho monto, al no contar con ningún ingreso económico; situación que además le ocasionó problemas en su salud. Indica que, por otra parte, la iguala profesional firmada por la parte querellante con su abogado, constituye un contrato bilateral de prestación de servicios, prueba de ello, es que en la cláusula segunda de dicho contrato privado se señaló que Rubén Ángel Vargas se encuentra obligado a cancelar al referido profesional abogado la suma de $us5000.-, en cuyo mérito, aquél esta obligado a asumir el cumplimiento de dicho contrato, constituyéndose -el recurrente- en una tercera persona no obligada en dicho contrato, de conformidad a lo dispuesto por el art. 523 del Código Civil (CC).

Agrega, que dicha Resolución tampoco tomó en cuenta la  SC 1273/2003, de 1 de septiembre, de carácter vinculante, que refiere que la iguala profesional, es un contrato innominado que tiene fuerza de ley entre partes, es decir, entre el abogado y cliente por lo que no puede ser aplicado frente a terceros; sin que ello signifique de modo alguno que no tenga el ánimo de cumplir con la obligación establecida en el Código de Procedimiento Penal referente a las costas del proceso.

Finalmente, señala que se encuentra amenazada su propiedad privada, por cuanto el inmueble donde vive su familia se encuentra anotado preventivamente por ante Derechos Reales; en cuyo mérito, al no poder cumplir con el pago referido, la parte querellante solicitó la hipoteca judicial.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El recurrente alega la vulneración de sus derechos a la igualdad, a la vida, a la salud, a la seguridad jurídica y a la propiedad privada, consagrados en los arts. 6.I y 7 incs. a) e i) de la CPE.

 

I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio

De acuerdo a lo expuesto, interpone recurso de amparo constitucional contra Constancio Alcón P., Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz; solicitando sea declarado procedente, disponiéndose la nulidad del acta de audiencia de consideración de planilla de costas de 10 de octubre de 2005, y su respectiva Resolución 296/2005 de la misma fecha, a efectos de que se lleve a cabo una audiencia y se dicte una nueva rRsolución que tome en cuenta su estado de privación de libertad, así como su situación económica, dictándose nueva resolución conforme a lo establecido en el arancel del Ilustre Colegio de Abogados de La Paz.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

Efectuada la audiencia pública el 25 de enero de 2006, conforme consta en el acta de fs. 76 a 79 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación del recurso

El abogado del recurrente ratificó y reiteró los argumentos expuestos en la demanda presentada.

I.2.2. Informe de la autoridad recurrida

Constancio Alcón P., Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, en su informe de fs. 77 a 78 señaló que: a) la Resolución que fijó costas al condenado -ahora recurrente-, se basó en la Constitución Política del Estado y las leyes vigentes, la que está debidamente fundamentada conforme a las disposiciones vigentes aplicables, esto es en lo previsto por los arts. 264, 265 y 266 del CPP, 11, 21, 71 y 75  de la LA y 6 del CEPA, que establecen que no se puede cobrar ni calificar el honorario profesional por debajo del arancel del Colegio de Abogados; sin que haya prohibición expresa, respecto a un máximo; lo contrario hubiera implicado prevaricar; b) el recurrente no señaló qué artículo fue omitido, cuÁl debió aplicarse, simplemente se limitó a señalar que existe un vacío jurídico.

I.2.3 Intervención del tercero interesado

El abogado del tercero interesado, en la audiencia, señaló que se remite a lo señalado por el Juez recurrido en sentido de que el art. 79 de la LA señaló que todo abogado que cobra honorarios por debajo del arancel será sancionado y que en dicha ley no existe norma que establezca el máximo de arancel que cobrará el abogado.

I.2.4. Resolución 

La Resolución 03/2006, de 25 de enero, cursante de fs. 80 a 81 vta., declaró “procedente” el recurso interpuesto y, consiguientemente, dejó sin efecto la Resolución 296/2005, de 10 de octubre, así como cualquier otra disposición judicial sobre el inmueble de propiedad del recurrente, salvando los derechos profesionales del abogado que patrocinó al querellante. Los argumentos del fallo son los siguientes: a) la iguala profesional es un contrato profesional bilateral entre dos partes que se obligan recíprocamente al tenor de los arts. 250, 550 y 520 del CC, contrato que no está suscrito por el recurrente. Así  el art. 11 de la LA señala que  todo abogado tiene derecho al pago de honorarios profesionales gestionados entre él y su cliente, en el caso entre “Alberto Mancilla Quisbert y su abogado Jorge Borda” (sic), por lo que el recurrente no está comprendido dentro de las previsiones de dicha iguala por mandato imperativo del art. 523 del CC que establece que los contratos surten efectos solamente entre las partes contratantes; b) en observancia de la primacía constitucional prevista en los arts. 228 y 229 de la CPE y la ley especial, que es precisamente el art. 11 de la LA, establece que el recurrente al no haber suscrito dicha iguala no puede ser objeto de regulación con ese documento; c)  se ha establecido que la Sentencia condenatoria dictada en contra del recurrente, no establece costas; sin que oportunamente, conforme lo estipulado en el art. 125 del CPP, el querellante victorioso hubiera solicitado en complementación y enmienda el pago de costas, habiéndose ejecutoriado la Sentencia.

II. CONCLUSIONES

Luego del análisis de antecedentes, se establecen las  conclusiones siguientes:

II.1. Dentro del procedimiento abreviado solicitado por el Fiscal asignado al caso, por Resolución 76/2005 de 5 de mayo (fs. 11 a 13) el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal en suplencia legal del Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz, condenó a Alberto Mancilla Quisbert -ahora recurrente- a la pena privativa de libertad de tres años por la comisión de los delitos previstos por los arts. 199 y 203 del Código Penal (CP); sin que dicho fallo hubiera condenado en costas a ninguna de las partes del proceso.

II.2.  En ejecución de sentencia, Rubén Ángel Vargas Arias- querellante y acusador particular- mediante memorial de 23 de agosto de 2005  (fs. 20 y vta.) solicitó al Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, que por Secretaría  se elabore la planilla de costas, debiendo tomarse en cuenta las igualas profesionales firmadas por sus abogados patrocinantes, Dr. Jorge Borda Arroyo  y Dr. Nicolás Cusicanqui M.

II.3.  Por memorial presentado el 2 de septiembre de 2005 (fs. 23 y vta.) el recurrente observó y rechazó la planilla de costas; habiendo por escrito de 8 de septiembre el querellante rechazado dicha observación (fs. 25 y vta.).

II.4. Mediante Resolución 296/2005, de 10 de octubre (fs. 33 a 34) el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, mediante Auto Motivado de Consideración de Planilla de costas, fijó como costas la iguala profesional firmada entre Rubén Ángel Vargas Arias con el Dr. Jorge Borda Arroyo en la suma de $US5.000.-, debiendo pagar ese monto Alberto Mancilla Quisbert; el que será efectuado en un solo monto por la parte condenada, en el plazo de 15 días a partir de la fecha de la presente Resolución. Asimismo, desestimó la iguala firmada por Rubén Ángel Vargas Arias con el Dr. Nicolás Cusicanqui, por no cumplir con la última parte del art. 75 de la LA; advirtiendo que ésta Resolución era susceptible de apelación.

II.5.  Contra dicha Resolución, el recurrente interpuso recurso de apelación, aduciendo similares argumentos a los esgrimidos en el presente recurso (fs. 37 a 38); alzada que fue resuelta por los vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Resolución 336/2005, de 24 de noviembre, en sentido de que la Resolución impugnada por la que el Juez a quo fijó como costas el monto de $us5000.- convenidos como honorario profesional en la Iguala Profesional suscrita entre Rubén Ángel Vargas Arias con el Dr. Jorge Borda Arroyo, no admite ulterior recurso conforme lo determina el art. 272 del CPP, es decir, que no se encuentra dentro de las resoluciones que admiten recurso de apelación incidental previsto en el art. 403 del CPP que impiden resolver el recurso de apelación interpuesto (fs. 46 y vta.).

                                                                                 

II.6.  Por memorial presentado el 4 de enero de 2006 (fs. 49 y vta.) Rubén Ángel Vargas Arias, solicitó ante el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, que al evidenciarse que el condenado Alberto Mancilla Quisbert no “obló” la planilla de costas en el plazo legal, no obstante existir una Sentencia plenamente ejecutada, se proceda a la hipoteca legal del bien inmueble registrado bajo la partida computarizada 2.01.0.99.0066106, el que se encuentra con anotación preventiva.

II.7.  Según la iguala profesional de 4 de noviembre de 2004 (fs. 18 y vta), ésta fue suscrita entre Rubén Ángel Vargas Arias -querellante del proceso penal- y Jorge Borda Arroyo.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente denuncia la lesión de sus derechos a la igualdad, a la seguridad jurídica, a la propiedad privada, a la salud y a la vida, aduciendo que: a) en ejecución del fenecido proceso penal sustanciado en su contra en el que fue condenado a tres años de privación de libertad a raíz de que se sometió al procedimiento abreviado; el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal recurrido, después de sustanciar un incidente sobre calificación de costas, le impuso el pago de las mismas conforme a la iguala profesional firmada entre Rubén Ángel Vargas Arias con el Dr. Jorge Borda Arroyo por la suma exorbitante de $us5000.-, monto a pagar por la parte condenada en el plazo de 15 días a partir de la fecha, Resolución que resulta ilegal, por cuanto, de un lado, en su pronunciamiento no se aplicó el buen juicio ni la sana crítica; al ser una cantidad que sobrepasa los límites de la realidad económica en la cual se desenvuelve nuestro país; máxime, si a consecuencia de la condena impuesta se encuentra privado de libertad, sin la posibilidad de efectivizar dicho monto, al no contar con ningún ingreso económico; situación que además le ocasionó problemas en su salud; por otra, la iguala profesional firmada por la parte querellante con su abogado, constituye un contrato bilateral de prestación de servicios, en cuyo mérito, aquél esta obligado a asumir el cumplimiento de dicho contrato, constituyéndose -el recurrente- en una tercera persona no obligada en dicho contrato, de conformidad a lo dispuesto por el art. 523 del CC y a lo entendido en la  SC 1273/2003, de 1 de septiembre, de carácter vinculante; b) como consecuencia de la ilegal Resolución pronunciada por la autoridad judicial recurrida, se encuentra amenazada su propiedad privada, por cuanto el inmueble donde vive su familia se encuentra anotado preventivamente por ante Derechos Reales; en cuyo mérito, al no poder cumplir con el pago referido, la parte querellante solicitó la hipoteca judicial. En ese sentido, corresponde en revisión, analizar si en la especie se debe otorgar la tutela pretendida.

III.1. Antes de ingresar al análisis de la problemática jurídica planteada corresponde en principio, recordar el entendimiento asumido en la SC 1839/2004-R de 30 de noviembre, respecto a los alcances de las normas aplicables a los efectos económicos del proceso penal y las costas procesales; la que estableció lo siguiente:

”III.1.1. Las normas previstas por el art. 265 del CPP determinan que:

'Toda decisión que ponga fin a la persecución penal o que resuelva algún incidente, aún durante la ejecución de la pena, determinará quien debe soportar las costas del proceso'.

Lo que implica que la sentencia o auto definitivo que dé por concluido el proceso penal, o la Resolución que resuelva algún incidente dentro del proceso, así como las Resoluciones dictadas en recursos de apelación y casación, necesariamente deben determinar quien soportará las costas del proceso, pues tal determinación la asume la autoridad jurisdiccional que dicta la Resolución y de acuerdo a las reglas establecidas para la imposición de costas en los arts. 266 y ss. del CPP; y, para el caso que la imposición de costas sea omitida, surge para las partes el derecho a solicitar la complementación de la sentencia o auto, de acuerdo con las normas previstas por el art. 125 del CPP (…).

          (…)

          III.1.3. En lo referente al trámite para la imposición de costas, se tiene que, tal como se manifestó, de acuerdo a las normas previstas por el art. 265 del CPP, concordante con los preceptos del art. 271 del CPP, corresponde a la autoridad que conoce el proceso, en la resolución final del proceso, del incidente o del recurso determinar motivadamente quien debe soportar las costas, y de acuerdo con los preceptos del art. 272 del CPP una vez ejecutoriada la resolución, en el plazo de veinticuatro horas el juez ordenará la elaboración de la planilla de costas. Tal actuado importa un tramite interno dentro del órgano jurisdiccional, pues de un lado, de acuerdo a la citada norma la imposición de costas no es una demanda ni precisa del impulso de una de las partes por tanto es de oficio, y por los términos utilizados, pues se determina que la autoridad judicial 'ordenará la elaboración de la planilla de costas', la norma examinada deja inferir que tal imperativo debe ser dirigido al secretario del juzgado o tribunal; y de otro lado, la hermenéutica procesal arraigada en los tribunales bolivianos, por la aplicación de las normas previstas por el art. 200 del CPC, que disponen que la tasación de las costas la realiza el secretario del juzgado, permite inferir que la intención del legislador fue la de otorgar la facultad de elaborar la planilla de costas al órgano juzgador y no a una de las partes, pues ello lesiona el derecho a la igualdad de éstas en el proceso; tal conclusión emerge también del derecho posterior que surge para las partes, de observar la planilla de costas” (las negrillas son nuestras).

          La misma Sentencia, resolviendo el caso de autos,  estableció lo siguiente:

          “(…)es imperativo concluir que la Sentencia 30 de 22 de agosto de 2003, dictada por el correcurrido, Juez Cuarto de Sentencia, efectivamente impuso a la empresa representada por la recurrente costas que calificó en la suma de Bs4.000.-, luego la Sentencia fue apelada, recurso que dio lugar al Auto de Vista 376 de 22 de noviembre de 2003, dictado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior, que declaró admisible e improcedente el recurso, siendo evidente que no condenó en costas a ninguna de las partes, empero, el absuelto, mediante memorial de 2 de enero de 2004, solicitó la regulación de honorarios profesionales, lo que no implica la imposición de costas a ninguna de las partes; y por último, habiendo la recurrente recurrido en casación, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió el recurso declarándolo inadmisible mediante Auto Supremo 64 de 6 de febrero de 2004, también sin imponer costas (fs. 27), sin que ninguna de las partes pida complementación en ninguna de las instancias descritas. De lo que se concluye que sólo se impuso costas contra la empresa representada por la recurrente en la primera instancia, pues en apelación y casación las Resoluciones dictadas no determinaron la existencia o no de costas procesales y tampoco quien debería soportarlas, tal como mandan las normas previstas por el art. 265 del CPP.

          (…)

            'En efecto se debe señalar que el correcurrido, Juez Cuarto de Sentencia, también vulneró los derechos de la empresa representada en el presente recurso, al disponer mediante el Auto de 11 de junio de 2004 (fs. 46) la cancelación de costas procesales por las instancias de apelación y casación, pues como se comprobó, los Auto de Vista 376 de 22 de noviembre de 2003 y Auto Supremo 64 de 6 de febrero de 2004 no impusieron costas a ninguna de las partes, y ninguna de ellas solicitó que tales resoluciones sean complementadas o aclaradas; pues como se concluyó en el fundamento jurídico III.1.1. de la presente Sentencia, las costas y la carga de ellas sobre una de las partes se debe imponer en la sentencia o resolución final, y de no hacerlo el juzgador al momento de dictar la resolución, la parte interesada debe pedir se complemente la Resolución, de no ocurrir aquello en instancias de apelación y casación, la instancia inferior no puede suplir esa deficiencia de la Resolución de la autoridad superior, como obró el recurrido; acción que también lesiona la seguridad jurídica”.

         

          En ese orden, teniendo en cuenta que la imposición de costas no es una demanda ni precisa del impulso de una de las partes, por cuanto es una decisión que la autoridad judicial al momento de emitir Resolución la asume de oficio, es necesario señalar que si bien la Resolución 76/2005, de 5 de mayo, por la cual el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal, en suplencia legal del Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, condenó al recurrente a la pena privativa de libertad de tres años por la comisión de los delitos previstos por los arts. 199 y 203 del CP; empero, no condenó al pago de costas o señaló quién debe soportar las mismas, conforme mandan las normas previstas por el art. 265 del CPP; ante cuya omisión, tampoco se evidencia que ninguna de las partes hubieran solicitado complementación de la Sentencia de acuerdo a las normas previstas por el art. 125 del CPP; habiéndose, pese a ello, sustanciado un incidente que concluyó con la Resolución 296/2005 de 10 de octubre, por la cual se fijó como costas, la iguala profesional firmada entre Rubén Ángel Vargas Arias -querellante- con el Dr. Jorge Borda Arroyo; lo que ciertamente, constituye un acto ilegal, conforme a la jurisprudencia glosada precedentemente; sin embargo, esta situación, por una parte, no fue observada por el recurrente en el trámite de imposición de costas; quien en su condición de condenado, por memorial de 2 de septiembre de 2005 se limitó a observar y rechazar la planilla de costas en cuanto al monto determinado; sin hacer mención alguna respecto a que la Resolución 76/2005 referida no lo condenó en costas ni a impugnar que no hubo resolución posterior que determine esa carga como efecto de una solicitud de complementación; y por otra, tampoco denunció este extremo, como lesivo a sus derechos en la presente acción tutelar; en cuyo mérito, el análisis de la problemática planteada, se circunscribirá sólo a los puntos impugnados por el recurrente.

 III.2.En ese orden, al haberse desconocido el trámite de imposición de costas -conforme se concluyó en el Fundamento Jurídico precedente-, por cuanto estas no fueron fijadas en Sentencia, se tiene que en el caso de examen, lo que en realidad buscaba la parte querellante, en ejecución de sentencia, era el pago del monto pactado en la iguala profesional que suscribió con su abogado patrocinante por la atención del proceso penal abreviado; pago que de ningún modo implicaba la imposición de costas; conforme erróneamente entendió la autoridad judicial recurrida, sustanciando dicho trámite y luego emitiendo la Resolución 296/2005 de 10 de octubre.

         Ahora bien, la SC 1273/2003-R, referida, respecto a los efectos de la suscripción de una iguala profesional, estableció que: “(...)las autoridades judiciales recurridas han procedido conforme a derecho y en uso de sus atribuciones, al haber pronunciado las resoluciones impugnadas, debidamente fundamentadas, pues como se tiene explicado, la actuación de oficio de la jueza de la causa, al anular obrados, no condenó en costas a ninguna de las partes, menos a la parte demandante, resultando impertinente y sin base legal alguna, la exigencia del actor de lograr una regulación de sus honorarios profesionales con cargo a la parte demandante, máxime si su solicitud busca el pago del monto pactado en la iguala profesional que tiene suscrita con su cliente por la atención del proceso, la cual tiene fuerza de ley sólo entre partes y cuyo pago sólo podrá, en su momento, ser solicitado a su defendido, sin que pueda tener efectos sobre terceros que no participaron en su suscripción, como son los demandantes, a quienes en caso de resultar perdidosos, se les condenará en costas, fijándose dentro de las mismas, el honorario profesional del abogado de la parte victoriosa, de acuerdo al Arancel Mínimo del Colegio de Abogados correspondiente; aspectos éstos que hacen inviable la protección solicitada, al no haberse conculcado ninguno de los derechos señalados como violados por el recurrente”.

          En cuyo mérito, conforme se entendió en la citada Sentencia Constitucional, al ser la iguala profesional un contrato bilateral que únicamente tiene fuerza de ley  entre partes y cuyo pago sólo podrá, en su momento, ser solicitado por el abogado a su defendido, sin que pueda tener efectos sobre terceros que no participaron en su suscripción; la iguala profesional de 4 de noviembre de 2004, suscrita entre Rubén Angel Vargas Arias -querellante del proceso penal- y Jorge Borda Arroyo; no podía tener efecto alguno respecto del recurrente, entendimiento sustentado en lo dispuesto en el  art. 11 de la LA que señala que todo abogado tiene derecho al pago de honorarios profesionales gestionados entre él y su cliente; máxime si se reitera, la exigencia de la parte querellante de lograr el pago de honorarios profesionales como emergencia de la iguala suscrita con su abogado patrocinante no era como emergencia de la condenación de costas al condenado; conforme erróneamente entendió la autoridad judicial recurrida al pronunciar la Resolución 296/2005, de 10 de octubre; decisión que resulta ilegal; así como todas las determinaciones posteriores en ejecución de dicha Resolución, correspondiendo otorgar la tutela solicitada; con el advertido de que  en todo caso se salvan los derechos del abogado patrocinante del querellante, a percibir sus honorarios profesionales a la conclusión del proceso.

Por lo expresado precedentemente, la situación planteada se encuentra dentro de las previsiones del art. 19 de la CPE, por lo que el Tribunal de amparo al haber declarado “procedente” el recurso interpuesto, ha efectuado una correcta compulsa de los antecedentes procesales y dado correcta aplicación al citado precepto constitucional. Aunque en cumplimiento a la SC 0505/2005, de 10 de mayo, debió haberse concedido el recurso en lugar de declararlo procedente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión resuelve APROBAR la Resolución 03/2006, de 25 de enero, cursante de fs. 80 a 81 vta., pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; y, en consecuencia CONCEDER el amparo solicitado.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene la Presidenta, Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, por encontrarse haciendo uso de vacación anual, en su reemplazo firma el Magistrado, Dr. Felipe Tredinnick Abasto.

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

PresidentA EN EJERCICIO

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano

magistrado

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat

MagistradA

Fdo. Dr. Wálter Raña Arana

MagistradO

Fdo. Felipe Tredinnick Abasto

MagistradO

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