SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1082/2006-R
Fecha: 30-Oct-2006
a)
Constancio Alcón P., Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, en su informe de fs. 77 a 78 señaló que: a) la Resolución que fijó costas al condenado -ahora recurrente-, se basó en la Constitución Política del Estado y las leyes vigentes, la que está debidamente fundamentada conforme a las disposiciones vigentes aplicables, esto es en lo previsto por los arts. 264, 265 y 266 del CPP, 11, 21, 71 y 75 de la LA y 6 del CEPA, que establecen que no se puede cobrar ni calificar el honorario profesional por debajo del arancel del Colegio de Abogados; sin que haya prohibición expresa, respecto a un máximo; lo contrario hubiera implicado prevaricar; b) el recurrente no señaló qué artículo fue omitido, cuÁl debió aplicarse, simplemente se limitó a señalar que existe un vacío jurídico.
El recurrente denuncia la lesión de sus derechos a la igualdad, a la seguridad jurídica, a la propiedad privada, a la salud y a la vida, aduciendo que: a) en ejecución del fenecido proceso penal sustanciado en su contra en el que fue condenado a tres años de privación de libertad a raíz de que se sometió al procedimiento abreviado; el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal recurrido, después de sustanciar un incidente sobre calificación de costas, le impuso el pago de las mismas conforme a la iguala profesional firmada entre Rubén Ángel Vargas Arias con el Dr. Jorge Borda Arroyo por la suma exorbitante de $us5000.-, monto a pagar por la parte condenada en el plazo de 15 días a partir de la fecha, Resolución que resulta ilegal, por cuanto, de un lado, en su pronunciamiento no se aplicó el buen juicio ni la sana crítica; al ser una cantidad que sobrepasa los límites de la realidad económica en la cual se desenvuelve nuestro país; máxime, si a consecuencia de la condena impuesta se encuentra privado de libertad, sin la posibilidad de efectivizar dicho monto, al no contar con ningún ingreso económico; situación que además le ocasionó problemas en su salud; por otra, la iguala profesional firmada por la parte querellante con su abogado, constituye un contrato bilateral de prestación de servicios, en cuyo mérito, aquél esta obligado a asumir el cumplimiento de dicho contrato, constituyéndose -el recurrente- en una tercera persona no obligada en dicho contrato, de conformidad a lo dispuesto por el art. 523 del CC y a lo entendido en la SC 1273/2003, de 1 de septiembre, de carácter vinculante; b) como consecuencia de la ilegal Resolución pronunciada por la autoridad judicial recurrida, se encuentra amenazada su propiedad privada, por cuanto el inmueble donde vive su familia se encuentra anotado preventivamente por ante Derechos Reales; en cuyo mérito, al no poder cumplir con el pago referido, la parte querellante solicitó la hipoteca judicial. En ese sentido, corresponde en revisión, analizar si en la especie se debe otorgar la tutela pretendida.
- recurso de amparo constitucional
- ,
- Fragmento 3
- a)
- I.2.3 Intervención del tercero interesado
- procedente”
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.1.
- y, para el caso que la imposición de costas sea omitida, surge para las partes el derecho a solicitar la complementación de la sentencia o auto, de acuerdo con las normas previstas por el art. 125 del CPP (…)
- la imposición de costas no es una demanda ni precisa del impulso de una de las partes por tanto es de oficio
- siendo evidente que no condenó en costas a ninguna de las partes,
- el correcurrido, Juez Cuarto de Sentencia, también vulneró los derechos de la empresa representada en el presente recurso, al disponer mediante el Auto de 11 de junio de 2004 (fs. 46) la cancelación de costas procesales por las instancias de apelación y casación, pues como se comprobó, los Auto de Vista 376 de 22 de noviembre de 2003 y Auto Supremo 64 de 6 de febrero de 2004 no impusieron costas a ninguna de las partes, y ninguna de ellas solicitó que tales resoluciones sean complementadas o aclaradas
- III.2.
- la iguala profesional
- APROBAR