SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1082/2006-R
Fecha: 30-Oct-2006
procedente”
La Resolución 03/2006, de 25 de enero, cursante de fs. 80 a 81 vta., declaró “procedente” el recurso interpuesto y, consiguientemente, dejó sin efecto la Resolución 296/2005, de 10 de octubre, así como cualquier otra disposición judicial sobre el inmueble de propiedad del recurrente, salvando los derechos profesionales del abogado que patrocinó al querellante. Los argumentos del fallo son los siguientes: a) la iguala profesional es un contrato profesional bilateral entre dos partes que se obligan recíprocamente al tenor de los arts. 250, 550 y 520 del CC, contrato que no está suscrito por el recurrente. Así el art. 11 de la LA señala que todo abogado tiene derecho al pago de honorarios profesionales gestionados entre él y su cliente, en el caso entre “Alberto Mancilla Quisbert y su abogado Jorge Borda” (sic), por lo que el recurrente no está comprendido dentro de las previsiones de dicha iguala por mandato imperativo del art. 523 del CC que establece que los contratos surten efectos solamente entre las partes contratantes; b) en observancia de la primacía constitucional prevista en los arts. 228 y 229 de la CPE y la ley especial, que es precisamente el art. 11 de la LA, establece que el recurrente al no haber suscrito dicha iguala no puede ser objeto de regulación con ese documento; c) se ha establecido que la Sentencia condenatoria dictada en contra del recurrente, no establece costas; sin que oportunamente, conforme lo estipulado en el art. 125 del CPP, el querellante victorioso hubiera solicitado en complementación y enmienda el pago de costas, habiéndose ejecutoriado la Sentencia.
Por lo expresado precedentemente, la situación planteada se encuentra dentro de las previsiones del art. 19 de la CPE, por lo que el Tribunal de amparo al haber declarado “procedente” el recurso interpuesto, ha efectuado una correcta compulsa de los antecedentes procesales y dado correcta aplicación al citado precepto constitucional. Aunque en cumplimiento a la SC 0505/2005, de 10 de mayo, debió haberse concedido el recurso en lugar de declararlo procedente.
- recurso de amparo constitucional
- ,
- Fragmento 3
- a)
- I.2.3 Intervención del tercero interesado
- procedente”
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.1.
- y, para el caso que la imposición de costas sea omitida, surge para las partes el derecho a solicitar la complementación de la sentencia o auto, de acuerdo con las normas previstas por el art. 125 del CPP (…)
- la imposición de costas no es una demanda ni precisa del impulso de una de las partes por tanto es de oficio
- siendo evidente que no condenó en costas a ninguna de las partes,
- el correcurrido, Juez Cuarto de Sentencia, también vulneró los derechos de la empresa representada en el presente recurso, al disponer mediante el Auto de 11 de junio de 2004 (fs. 46) la cancelación de costas procesales por las instancias de apelación y casación, pues como se comprobó, los Auto de Vista 376 de 22 de noviembre de 2003 y Auto Supremo 64 de 6 de febrero de 2004 no impusieron costas a ninguna de las partes, y ninguna de ellas solicitó que tales resoluciones sean complementadas o aclaradas
- III.2.
- la iguala profesional
- APROBAR