SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1082/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1082/2006-R

Fecha: 30-Oct-2006

la iguala profesional

         Ahora bien, la SC 1273/2003-R, referida, respecto a los efectos de la suscripción de una iguala profesional, estableció que: “(...)las autoridades judiciales recurridas han procedido conforme a derecho y en uso de sus atribuciones, al haber pronunciado las resoluciones impugnadas, debidamente fundamentadas, pues como se tiene explicado, la actuación de oficio de la jueza de la causa, al anular obrados, no condenó en costas a ninguna de las partes, menos a la parte demandante, resultando impertinente y sin base legal alguna, la exigencia del actor de lograr una regulación de sus honorarios profesionales con cargo a la parte demandante, máxime si su solicitud busca el pago del monto pactado en la iguala profesional que tiene suscrita con su cliente por la atención del proceso, la cual tiene fuerza de ley sólo entre partes y cuyo pago sólo podrá, en su momento, ser solicitado a su defendido, sin que pueda tener efectos sobre terceros que no participaron en su suscripción, como son los demandantes, a quienes en caso de resultar perdidosos, se les condenará en costas, fijándose dentro de las mismas, el honorario profesional del abogado de la parte victoriosa, de acuerdo al Arancel Mínimo del Colegio de Abogados correspondiente; aspectos éstos que hacen inviable la protección solicitada, al no haberse conculcado ninguno de los derechos señalados como violados por el recurrente”.

          En cuyo mérito, conforme se entendió en la citada Sentencia Constitucional, al ser la iguala profesional un contrato bilateral que únicamente tiene fuerza de ley  entre partes y cuyo pago sólo podrá, en su momento, ser solicitado por el abogado a su defendido, sin que pueda tener efectos sobre terceros que no participaron en su suscripción; la iguala profesional de 4 de noviembre de 2004, suscrita entre Rubén Angel Vargas Arias -querellante del proceso penal- y Jorge Borda Arroyo; no podía tener efecto alguno respecto del recurrente, entendimiento sustentado en lo dispuesto en el  art. 11 de la LA que señala que todo abogado tiene derecho al pago de honorarios profesionales gestionados entre él y su cliente; máxime si se reitera, la exigencia de la parte querellante de lograr el pago de honorarios profesionales como emergencia de la iguala suscrita con su abogado patrocinante no era como emergencia de la condenación de costas al condenado; conforme erróneamente entendió la autoridad judicial recurrida al pronunciar la Resolución 296/2005, de 10 de octubre; decisión que resulta ilegal; así como todas las determinaciones posteriores en ejecución de dicha Resolución, correspondiendo otorgar la tutela solicitada; con el advertido de que  en todo caso se salvan los derechos del abogado patrocinante del querellante, a percibir sus honorarios profesionales a la conclusión del proceso.