SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1083/2006-R
Fecha: 30-Oct-2006
i)
María Elena del Pilar Soruco de Maclean en el memorial de fs. 319 a 323 vta., y en la audiencia, aseveró lo siguiente: i) la recurrente no ha acreditado la personalidad jurídica de la sociedad recurrente, no existe evidencia de que la Fábrica de Mermeladas y Caramelos Watt’s Casal Ltda., hubiera sido inscrita en el registro de comercio, tampoco existe la documentación sobre la existencia legal de la empresa mencionada, lo que implica que es una sociedad inexistente. Asimismo, la recurrente no ha demostrado su personería, por cuanto los socios de una empresa son los que confieren poder general de administración a un gerente, los poderes acompañados por la recurrente constituyen meros documentos decorativos, sin eficacia legal, al carecer el poder especial de los requisitos mínimos para su validez, puesto que el poder de administración de la otorgante no acredita que sea la representante legal de la empresa a la que dice representar, desconociendo que el art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) obliga inexcusablemente la debida acreditación de la personería; ii) la recurrente ha acompañado simples fotocopias que supuestamente corresponden al proceso penal que motivó el amparo, las que carecen de autenticidad por no estar debidamente legalizadas, conforme ha establecido la SC 0900/2004-R; iii) la recurrente deliberadamente omitió citar como terceros interesados a todas las personas que fueron imputadas formalmente dentro del proceso penal que motiva este recurso; iv) tampoco ha hecho uso del recurso de compulsa previsto en los arts. 283 al 296 del Código de Procedimiento Civil (CPC), al respecto el Auto Supremo 373, de 14 de octubre de 2002, ha establecido que si bien el recurso de compulsa no se encuentra específicamente previsto en el Código de Procedimiento Penal constituye el mecanismo idóneo para plasmar el derecho de recurrir el fallo ante el juez o tribunal superior, por lo que el amparo no puede sustituir esa omisión; v) el art. 394 del CPP, reconoce que el derecho a recurrir en materia penal debe ser expreso, no es el tipo de recurso el que debe estar expresamente previsto por ley, sino las resoluciones impugnables por éstos. El Auto de Vista declaró en forma correcta la inadmisibilidad del recurso de apelación incidental, conforme prevé el art. 406 del CPP, porque la resolución que se impugna no está expresamente prevista como recurrible de apelación incidental en el art. 403 del indicado Código. Un incidente de nulidad de imputación formal por defecto absoluto no es una excepción, por tanto no es recurrible por la vía de la apelación incidental; vi) conforme prevé el art. 13 ter del Código Penal (CP), las acciones penales contra personas jurídicas se interponen en la persona de sus representantes legales, en Bolivia la firma querellada no tiene sucursal, filial, ni se encuentra inscrita en el registro de comercio de Bolivia, por tanto de conformidad con el art. 133 del Código de Comercio (Ccom), dicha persona jurídica constituida en el extranjero no opera en el territorio de Bolivia, por tanto es imposible que tenga representante legal en nuestro país. El poder que le fue conferido es de carácter meramente administrativo consistente en la realización de trámites y acciones destinadas a obtener los referidos registros de marcas y a proceder a sus correspondientes renovaciones, sin embargo de ello, el Ministerio Público formuló imputación formal en su contra, no obstante de no haber sido nunca representante legal de la empresa querellada; vii) la Resolución judicial acertadamente dispuso que el Fiscal pronunció imputación sin previamente notificar a los coimputados con la querella interpuesta y sin tomar su declaración informativa, violando el principio de objetividad. Finalizó solicitando la improcedencia del recurso; viii) frente al Auto de Vista, la recurrente pudo interponer recurso de complementación y enmienda, pero no lo hizo, dando un consentimiento tácito a los efectos de esa Resolución. Pasados cinco meses en que fueron notificados con esa Resolución, recién plantean el amparo.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- Fragmento 4
- I.2.1. Ratificación del recurso
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La resolución que resuelve el incidente de nulidad por defectos absolutos no es recurrible de apelación incidental
- III.2. Análisis del caso