SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1083/2006-R
Fecha: 30-Oct-2006
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 13 de diciembre de 2005 (fs. 29 a 35), la recurrente manifiesta que el 28 de julio de 2003, su mandante presentó querella contra la Compañía de Alimentos Ltda., representada por Horacio Felipe Vera Loza Pary y la empresa Watt’s Alimentos S.A. Chile, cuya representante legal es María Elena del Pilar Soruco de Mac Lean, por la comisión de los delitos de falsificación y aplicación indebida de marcas y contraseñas y engaño en productos industriales. A partir de la declaración informativa de la imputada, ésta interpuso una serie de excepciones e incidentes, entre ellos, la excepción de falta de acción, que fue rechazada por la Jueza de la causa y reiterada por la impetrante el 8 de julio de 2004. Después de haber transcurrido casi un año desde el inicio de las investigaciones, el representante del Ministerio Público el 16 de junio de 2004, presentó imputación formal contra María Elena del Pilar Soruco de Mac Lean. La imputada el 3 de junio de 2005 presentó un incidente de nulidad de obrados por defecto absoluto, alegando que no es la representante legal en Bolivia de la compañía chilena Watt’s Alimentos S.A, y que la imputación es defectuosa e ilegal al no haberse tomado declaración alguna a los otros coimputados. El Juez mediante Auto de 17 de junio de 2005, concedió la solicitud de nulidad de obrados anulando la imputación formal, por lo que formuló recurso de apelación el 5 de julio de 2005, pero los Vocales recurridos dictaron Resolución mediante la cual declararon inadmisible e ilegal la apelación interpuesta, con el argumento de que la anulación de la imputación efectuada por el Fiscal no se encuentra prevista en ninguno de los casos de procedencia del art. 403 del Código de Procedimiento Penal (CPP), concluyendo que el auto que la disponga no es recurrible por la vía incidental.
Señala que los Vocales recurridos alejados del orden jurídico determinaron la improcedencia del recurso de apelación cuando los arts. 314, 315 y 403 del CPP da el mismo tratamiento a las excepciones e incidentes, puesto que siendo recurrible el fallo que resuelve una excepción, es correcto asegurar que las decisiones judiciales que se manifiestan sobre un incidente también pueden ser apeladas, además, la calificación de ilegal no debió formar parte del Auto, puesto que la norma establece que el término es inadmisible.
Finaliza señalando que la errónea interpretación de los Vocales ha violentado la seguridad jurídica, porque declarar inadmisible e ilegal un recurso sin motivo válido implica un cambio arbitrario de las reglas preestablecidas, además, el impedir la corrección de un Auto genera incertidumbre en torno a la aplicación de la ley. Por otra parte, el debido proceso también fue lesionado porque éste garantiza a las partes el derecho a recurrir de aquellas actuaciones que consideren injustas, entonces, la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, debió manifestarse sobre el fondo del recurso y no declararlo inadmisible. Por último, los recurridos lesionaron su derecho a la tutela judicial efectiva, porque recurrir es una manera de ejercer el indicado derecho, de acudir ante autoridad competente a efectos de que se manifieste sobre un pedido específico, por lo que al no encontrarse dentro de los supuestos previstos en el art. 96 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), interpone esta acción tutelar.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- Fragmento 4
- I.2.1. Ratificación del recurso
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La resolución que resuelve el incidente de nulidad por defectos absolutos no es recurrible de apelación incidental
- III.2. Análisis del caso