SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1084/2006-R
Fecha: 30-Oct-2006
a)
La autoridad recurrida, representada por el abogado Ramiro Ascurinaga Casablanca informó por escrito que cursa de fs. 59 a 62 lo siguiente: a) con las atribuciones conferidas por el art. 65 inc. a) y ñ) de la LOFA dispuso el destino temporal en la letra “E” de disponibilidad a José Luis Lora Núñez, como medida administrativa en vista a que el referido militar fue sometido a un proceso penal en la justicia ordinaria por presunta comisión de delitos comunes, por lo que no es imprescindible ni obligatorio que el Tribunal del Personal de la FAB dicte una resolución disponiendo el pase a la letra “E” consiguientemente el destino temporal por dos años de José Luis Lora Núñez es una atribución del Comandante General de la FAB; b) mediante memorandos 143/2005, de 22 de febrero y el 811/2005, de 11 de octubre ambos emitidos por el Departamento I Personal del Estado Mayor General de la FAB, se le fijó como residencia la I Brigada Aérea y por memorando 079/2005, de 9 de noviembre, el Comandante de la I Brigada Aérea le asignó un destino de Jefe de Relaciones Públicas de esa Gran Unidad, en consideración a que la atribución de la autoridad competente (Comando General) es asignarle un lugar de residencia conforme se determina en el último párrafo del art. 85 de la LOFA y por disposición de la “Directiva No. 20/99” del Comando en Jefe es asignarle una función, este aspecto es claro, nadie puede ganar un haber mensual o remuneración sin haber prestado un servicio; c) en cuanto a que se le asignó un cargo, sin considerar su grado o jerarquía, aspecto que también se desvirtúa porque la designación de autoridades de acuerdo a su jerarquía y antigüedad es una atribución privativa del Comandante General, por lo que no se puede crear cargos sólo para adecuar a la antigüedad del personal, los cargos y funciones están claramente determinados en la estructura orgánica de la FAB; d) en lo concerniente a su solicitud de anular el memorando 020/2005 por haberse infringido el art. 16 inc. c) del Reglamento del Tribunal del Personal de las Fuerzas CJ-RGA-205 y la reincorporación al servicio activo, tal argumento no puede ser considerado porque el recurrente nunca fue separado del servicio activo, por consiguiente su solicitud no se ajustó a lo que dispone el párrafo penúltimo del art. 85 de la LOFA que señala “En caso de absolución o inocencia y en conformidad al Código de Procedimiento Penal Militar, serán rehabilitados en todos sus derechos”. Por lo tanto, para considerar esa petición, se debería conocer la sentencia ejecutoriada, por otro lado conforme se acredita por el certificado adjunto, el recurrente nunca fue dado de baja, retirado ni separado del servicio en ningún momento, por lo tanto no puede volver a un destino cuando no salió de esa situación; e) como se dijo anteriormente su destino a la letra “E” de disponibilidad, no es considerada una sanción y no es evidente la vulneración del Código de Procedimiento Penal Militar, porque no fue objeto de ningún proceso en esa vía; f) nada más ilógico que argumentar que se le privó de su derecho al trabajo, porque nunca fue separado del servicio activo, lo que significa que se mantiene percibiendo sus haberes mensuales en forma normal; g) no es evidente la infracción al debido proceso, el derecho a la defensa y la presunción de inocencia, a no ser condenado a pena alguna, sin ser oído y juzgado previamente en proceso legal y a la seguridad jurídica aspectos totalmente ajenos a la competencia del Comando General de la Fuerzas, pues en ningún momento fue sometido a ningún proceso en la FAB y que hubiera merecido una condena, por lo que su solicitud de dejar sin efecto el memorando 020/2005, no toma en cuenta que la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas señala que el destino en la letra “E” de disponibilidad no privará al militar del goce de sus haberes existentes, beneficios sociales que le corresponden, al percibir haberes, está cotizando a las “AFPOS” (sic) y por tanto se mantiene en servicio activo, lo que determina que sus años de servicio serán permanentes; h) la asignación de destinos, cargos y funciones es una atribución específica del Comandante General de la FAB, por lo tanto el estar destinado en esta situación de disponibilidad, no puede haber abandono del lugar de residencia que le impuso la superioridad; i) en lo que concierne al pago de costas daños y perjuicios en ningún momento se le privó de sus haberes mensuales ni otro emolumento que la ley le otorga por lo tanto no puede pedir el resarcimiento de un daño que no existe, por lo que solicitó se declare improcedente.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- 1)
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- la subsidiariedad y la inmediatez
- subsidiariedad
- III.3.
- de forma inmediata o hasta los seis meses
- III.4.
- denegado
- APRUEBA