SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1084/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1084/2006-R

Fecha: 30-Oct-2006

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En la demanda presentada el 20 de enero de 2006 (fs. 42 a 45), el recurrente alega   que  el 10 de febrero de 2005, el Tribunal Primero de Sentencia de La Paz,  mediante Resolución 12/2005 dispuso el Auto de apertura de juicio oral en contra de su persona y otros, situación que fue de conocimiento extrajudicial del Comandante de la FAB, Oscar Mariscal Arandia, motivo por el que mediante memorando “Dirección Jurídica No. 020/2005 de 21 de febrero de 2005”,  dispuso su destino a la letra “E” de disponibilidad, tal cual instituye el “art. 85 letra c) num. 3) letra e)” de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas (LOFA), de modo unilateral y no mediante resolución dictada por el Tribunal del Personal de la FAB, como instituye el art. 16 inc. c) del Reglamento del Tribunal del Personal de las Fuerzas CJ-RCA- 205, esa situación ha originado que  por memorando Depto. I-EMGFAB. STRIA. GRAL. 143/05, de 22 de febrero de 2005, se le fije como residencia la Brigada Aérea situación ratificada mediante memorando Depto. I-EMGFAB SECC. “A” 811/05, de 11 de octubre de 2005, los mismos que han sido emitidos por el Jefe del Departamento Primero de Personal del Estado General de la FAB.

Señala que por memorando “Depto. I Pers. Stria. Gral. 073/05”, de 19 de octubre de 2005, el Comandante de la I Brigada Aérea confirmó como su residencia la Gran Unidad, documento que fue dejado sin efecto por memorando 079/05, de 9 de noviembre de 2005, que le asignó como destino interno en el cargo de Jefe de Relaciones Públicas, sin considerar que dicho destino corresponde a un Teniente Coronel,  por tanto no acorde a su grado y jerarquía ya que tiene el grado de Coronel DAEN y Magíster en Seguridad , Defensa y Desarrollo Nacional, en su tercer año de antigüedad en el grado y segundo de la promoción 1977 de la FAB, lo que significa que su persona debe subordinarse a sus camaradas subalternos en antigüedad e inclusive al Comandante de dicha Brigada, quien si bien es de su promoción es menos antiguo que su persona.

Refiere que todas esas situaciones fueron puestas en conocimiento del actual Comandante de la FAB, Andrés Quiroz Rico, mediante  memorial presentado el 15 de noviembre de 2005, a fin que dicha autoridad anule el memorando 020/2005, por haberse infringido el art. 16 inc. c) del Reglamento del Tribunal del Personal de las Fuerzas CJ-RGA-205, sus derechos y garantías constitucionales militares, petitorio que le fue respondido el 15 de noviembre de 2005, refiriendo que previamente el  impetrante debe adjuntar la sentencia judicial ejecutoriada en el proceso penal, que se le sigue en la justicia ordinaria, lo que demuestra que el Comandante considera que el art. 16 inc. c) del Reglamento del Tribunal del Personal de las Fuerzas CJ-RGA-205, no ha sido vulnerado, por una parte y por otra, da plena conformidad a la acción unilateral con la que actuó el anterior Comandante de la FAB, infringiendo sus derechos.

Alega que al haber sido su persona destinado a la letra “E” de disponibilidad de manera unilateral e ignorando a los miembros del Tribunal del Personal de la FAB del cual el Comandante es el Presidente, sin resolución que emane de ese Tribunal, ha dado origen a que su persona reciba residencia, destino interno no acorde a su jerarquía militar y tenga que recabar papeletas de salida de sus subalternos para acudir a la justicia ordinaria,  de ese modo se infringió los arts. 16 inc. c), 34, 35, 36 y 37, del Reglamento del Tribunal del Personal de las Fuerzas CJ-RGA-205, debido a lo cual no se le notificó personalmente y no pudo hacer uso del recurso de reconsideración ante el mismo Tribunal del Personal y de apelación ante el Tribunal Superior de la FAB,  dentro de los diez y quince días respectivamente.

Aduce que por otra parte se infringió el art. 6 del Código de Procedimiento Penal Militar (CPPM) que dispone que no se puede sancionar moral  y materialmente al encausado mientras no se demuestre su culpabilidad mediante sentencia judicial ejecutoriada,  concordante con el art. 16 de la CPE, de ese modo se vulneró su derecho al trabajo toda vez que fue separado de su cargo de Sub Jefe del Dpto. V-EMC. del Estado Mayor del Comando en Jefe de las Fuerzas Armadas con la disposición de que debe presentarse todos los días de lunes a viernes de 08:00 a  15:30 al Comando de la  I Brigada con asiento en El Alto, sin cargo ni función alguna, donde debe obligatoriamente recabar papeleta de salida y firmar un libro de control, para asumir defensa en la justicia ordinaria.

Arguye que con esas acciones se ve amenazado su derecho al ascenso a General de Brigada que le corresponde el próximo año, vale decir  en diciembre de 2007, debido a que el tiempo que pase en la letra  “E” de disponibilidad, no es considerado como servicio activo, por tanto sin derecho al ascenso mencionado, tal cual instituye el art. 104 de la LOFA, siendo ello por tanto un daño irreparable; por el simple hecho de tener conocimiento que su persona tiene acusación formal, sin considerar que el Juez cautelar no dispuso medida cautelar alguna en la imputación que pesa en su contra.