SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1085/2006-R
Fecha: 30-Oct-2006
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En el memorial presentado el 14 de septiembre de 2006 (fs. 77 a 83), el recurrente señala que dentro del fenecido proceso de divorcio seguido por su representado José “Eswaldo” Berdecio Demartini contra Ana María “Kanaudt” Urquidi, el Juez Quinto de Partido de Familia libró un fraudulento mandamiento de apremio por el que se encuentra preso en la cárcel de Palmasola.
Refiere que su representado firmó con la demandada un convenio transaccional donde se estipuló que los hijos Luz María y Carlos Oswaldo Berdeció “Kanaudt”, queden bajo el cuidado y protección del padre, debiendo éste cancelar a favor de la madre la suma de $us200.- (doscientos dólares estadounidenses), acuerdo que fue homologado por Sentencia de 16 de noviembre de 2000, que se encuentra plenamente ejecutoriada; sin embargo, por escrito de 12 de julio de 2001, la demandada dejó sin efecto el monto de asistencia familiar devengada y renunció temporalmente a percibir ese beneficio hasta que se recupere económicamente y tenga posibilidades, en vista a que el obligado se encontraba atravesando una mala situación económica, que a la fecha a continuado deteriorándose.
No obstante a ello, el 26 de septiembre de 2002, la demandante violando el art. 22 de la Ley de la Abogacía (LA) pidió la reanudación del pago de asistencia familiar, y el 13 de junio de 2005, solicitó la liquidación de la asistencia familiar desde la demanda. La Secretária, de una manera parcializada, desconociendo el documento de desistimiento de asistencia familiar, y sin tomar en cuenta que los hijos quedaron con el padre, liquidó la asistencia familiar desde la notificación con la demanda, es decir desde el 14 de junio de 1999 hasta el 14 de julio de 2005, por la exorbitante suma de $us14400.- (catorce mil cuatrocientos dólares estadounidenses) por lo que el Juez mediante decreto de 24 de junio de 2005, lo conminó a cancelar la asistencia familiar devengada o en su defecto a realizar el descargo correspondiente.
La demandada, el 13 de septiembre de 2005, sin adjuntar el pase profesional, vulnerando el art. 22 de la LA y con una firma que no se parece en nada a las que cursan en el proceso, solicitó citación por edicto, pese a que tiene domicilio señalado en el expediente, fue concedida por el Juez. Luego, el abogado Carlos Guillermo Guerrero Reinhard, el 6 de enero de 2006, sin poder alguno, solicitó comisión instruida para que Ana María “Kanaudt” Urquidi preste declaración jurada en la ciudad de Cochabamba, sin embargo la notificación es nula porque fue realizada en el tablero del Juzgado, sin la firma de testigo. Además, hace notar que la firma de la peticionante en el acta de juramento, que es la correcta, no guarda similitud con las otras existentes en el expediente, lo que demuestra la falsedad de la firma en los anteriores memoriales.
De ese modo citaron a su representado por edicto y se libró mandamiento de apremio en su contra, debido a un informe del Secretario del Subcomando Departamental de la Policía que refiere que se encuentra viviendo en la casa quinta de la localidad de San Lorenzo, se solicitó mandamiento de apremio con allanamiento de domicilio, por lo que sin más trámite y de manera abusiva lo sacaron y lo llevaron preso a la cárcel de Palmasola sin que tenga la oportunidad de defenderse, vulnerando el art. 16.II de la CPE, dejándolo a su representado en completo estado de indefensión, lo que demuestra que conocían su domicilio.
Indica que por ello, su representado presentó ante el Juez de Partido Quinto de Familia y refirió que su domicilio se encuentra en la localidad de Pedro Lorenzo y que no es desconocido por la otra parte, razón por la que todo lo actuado con relación al cobro de asistencia familiar era nulo de pleno derecho, por mandato de los arts. 121 y 128 del Código de Procedimiento Civil (CPC), especialmente la notificación por edictos de prensa de 13 de mayo de 2006, la conminatoria de 24 de junio de 2005 ordenada mediante decreto de 5 de febrero de 2006, por lo que solicitó que sea anulado en vista a que no tuvo conocimiento de la notificación con dicha conminatoria, pues no se tomó en cuenta que la demandada dejó sin efecto el monto de asistencia familiar que se le adeudaba y renunció temporalmente a este beneficio hasta que su representado se recupere económicamente, y tenga posibilidades de cumplir esa obligación, de lo que resulta que hasta el 21 de junio de 2001 no debía un centavo de asistencia familiar y con posterioridad la contraparte presentó un memorial en el que manifiesta que la reanudación sea a partir del mes de julio de 2002, frente a ello el Juez debió darle el curso previsto en los arts. 61 y 73 del Código de Familia (CF), es decir tramitar nueva asistencia que deberá correr desde la notificación con la petición, la misma que no está corriendo porque no ha sido fijada por el Juez y no es la demandante la que debe a fijar a capricho desde cuando corre la nueva asistencia, sino el Juez.