SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1085/2006-R
Fecha: 30-Oct-2006
III.2.
III.2. En el caso analizado, de obrados se tiene que Ana María “Knaudt” Urquidi, el 26 de septiembre de 2002, solicitó el pago de asistencia familiar devengada, después de haber renunciado temporalmente a la misma el 12 de julio de 2001, pidió que la misma sea a partir del mes de julio del 2002 y en cumplimiento a una providencia del Juez de 1 de julio de 2003, señaló el domicilio del obligado Oswaldo Berdecio Dimartini y al no haber sido encontrado en el mismo, prestó juramento de desconocimiento de domicilio del representado del recurrente el 2 de febrero de 2006, quien fue notificado por edictos con la solicitud de pago, la liquidación y la conminatoria de pago. Posteriormente, mediante providencia de 6 de abril de 2006 (fs. 49 vta.), se ordenó se expida el mandamiento de apremio ante la falta de pago al tercer día de la suma liquidada por asistencia familiar y ante el incumplimiento de la obligación, mandamiento que fue expedido el 20 de abril de 2006, posteriormente a solicitud de la demandante, se expidió nuevo mandamiento de apremio con facultades de allanamiento como consta de fs. 54 a 55 de obrados, el mismo que fue ejecutado el 11 de agosto de 2006.
De lo señalado se tiene que el Juez recurrido, obró conforme al procedimiento establecido por el art. 101 del CPC, al solicitar que la demandante señale el domicilio del obligado, en el que no fue encontrado, por lo que previo juramento de desconocerse el domicilio, ordenó su notificación por edictos con la solicitud de pago, la liquidación y la conminatoria de expedirse mandamiento de apremio, conforme a lo aludido en la jurisprudencia glosada precedentemente; en consecuencia, no se observa que la autoridad judicial recurrida hubiera cometidos actos ilegales; más aún cuando el recurrente no ha demostrado que su representado hubiera señalado su domicilio en el trámite del proceso de divorcio y que a la fecha continúa siendo el mismo, pasando por alto que la jurisprudencia constitucional ha señalado reiteradamente que no basta la argumentación que hace el recurrente alegando la vulneración de su derecho a la libertad, por el contrario tales aseveraciones tienen que estar debidamente demostradas con prueba pertinente que demuestre los extremos demandados. Al respecto la SC 1144/2004-R, de 23 de julio, refiriéndose a la SC 1681/2003-R, de 24 de noviembre, ha señalado: “...que no basta la mera referencia que hace el recurrente ni las autoridades que intervienen en el caso, los hechos alegados deben estar debidamente acreditados con prueba documental o por los medios legales para el efecto, (...) `no basta la referencia que hacen las autoridades que conocieron el caso, pues debe acreditar documentalmente los extremos aseverados en su demanda`. Al respecto la jurisprudencia constitucional en la SC 0102/2003-R, de 27 de enero, señala que:´el recurrente debe probar los extremos de su demanda´; corroborada por la SC 0717/2003-R, de 27 de mayo, que establece:`La determinación del Tribunal de hábeas corpus, debe obedecer a la certidumbre sobre si en efecto se ha violado o está amenazado el derecho de locomoción”.