SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1085/2006-R
Fecha: 30-Oct-2006
III.1.
III.1. La SC 0716/2006-R, de 21 de julio, recogiendo la jurisprudencia contenida en la SC 0829/2005-R, de 27 de julio, ha señalado que “(…) al resolver un caso en el que luego de más de siete años de haberse establecido la asistencia familiar se solicitó el desarchivo del expediente y la liquidación de la asistencia, se complementó el entendimiento anterior, señalando: “… se evidencia que después de desarchivado el expediente dentro del proceso de asistencia familiar iniciado en 1996…la Jueza recurrida previa liquidación de la asistencia familiar devengada, por decreto de 23 de noviembre de 2004, ordenó que el obligado …cancele la suma de Bs13.800., hasta tercero día, bajo conminatoria de expedirse mandamiento de apremio, determinando que la notificación se realice conforme al art. 137.II del CPC, que establece la notificación por cédula en el domicilio señalado; constatándose, sobre este extremo, la actuación ilegal de la autoridad recurrida al ordenar la notificación del obligado mediante cédula cuando una vez desarchivado el expediente después de más de 7 años, y al haberse seguido el proceso en rebeldía del recurrente, lo que correspondía, era solicitar a la demandante del proceso de asistencia familiar, señale nuevamente el domicilio real del obligado, y en caso de ignorarse el mismo, previo juramento de desconocimiento, proceda a la notificación por edictos, conforme al art. 124 y siguientes del CPC. lo que no ocurrió; por el contrario, la Jueza recurrida determinó se practique la notificación directamente mediante cédula, presumiendo, erróneamente, como se infiere de su decisión, que el domicilio real del obligado señalado en actuaciones anteriores, seguía siendo el mismo (…)” (las negrillas son nuestras).
De lo referido en la citada jurisprudencia se tiene que en caso de un desarchivo de obrados, o cuando la asistencia familiar es solicitada después de un tiempo prolongado de haberse dictado la sentencia, por el transcurso del tiempo, el Juez a tiempo de conocer la solicitud del pago de asistencia familiar devengada, debe exigir que la parte demandante señale el domicilio actual del obligado conforme a lo previsto por el art. 101 del CPC, y en caso de desconocimiento de dicho domicilio, previo juramento como manda el art. 124.III del CPC, el juez antes de emitir el mandamiento de apremio, debe realizar las notificaciones a través de edictos, conforme a las normas contenidas en el referido Código de Procedimiento Civil.