SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1105/2006-R
Fecha: 01-Nov-2006
III.2.
III.2. En el presente caso, los recurrentes no cumplieron con los requisitos de contenido establecidos en el art. 97.III y IV de la LTC, toda vez que no sólo que no exponen con claridad los hechos en los que fundan su demanda, sino que al margen de desarrollar el contenido de algunos enunciados normativos de carácter general que hacen a la tramitación de un proceso y su observancia por parte del juez, no mencionan qué derechos fundamentales o garantías constitucionales se habrían presuntamente vulnerado, limitándose a señalar que se les causó indefensión y violado el principio de seguridad jurídica que debe existir en todo proceso debido a presuntas violaciones flagrantes a las leyes sustantivas y adjetivas civiles.
En efecto, los recurrentes al plantear el recurso no tomaron en cuenta que conforme con lo establecido por la jurisprudencia constitucional los derechos que pueden ser tutelados a través de este recurso son: “1. los expresamente previstos en el catálogo de derechos señalado en el art. 7 de la CPE; 2. otros derechos que si bien no están incluidos en el art. 7 aludido, por su naturaleza y ubicación sistemática, son parte integrante de los derechos fundamentales que establece el orden constitucional boliviano (así, SSCC 0338/2003-R, 1662/2003-R, 0686/2004-R, entre otras); 3. los derechos contenidos en los tratados sobre derechos humanos suscritos por Bolivia…” (SC 1494/2004-R, de 16 de septiembre); vale decir por ejemplo, que del catálogo de derechos fundamentales previstos por el art. 7 de la CPE, correspondía a los recurrentes especificar el o los que consideraban vulnerados, señalando inequívocamente el derecho subjetivo de las personas positivizado en dicha norma, para que sobre esa base el Tribunal de amparo, y en su caso este Tribunal establezcan si los hechos referidos en la demanda configuraban tal vulneración. Cabe puntualizar y reiterar que el recurso de amparo constitucional tutela los derechos y garantías protegidos por la Constitución Política del Estado, mas no principios.
Consecuentemente, conforme concluye la indicada Sentencia, quien acuda a la jurisdicción constitucional, tiene la obligación de precisar los derechos y garantías que estima vulnerados, lo cual resulta imprescindible para analizar la problemática que se plantee, por lo que esa omisión determina la improcedencia del recurso e impide conocer el fondo del asunto. En ese sentido las SSCC 0193/2001-R, 1618/2002-R y 1298/2003 han dispuesto que: “la determinación del Tribunal de amparo debe obedecer a la certidumbre sobre si en efecto ha sido violado o está amenazado un derecho fundamental”, certeza que en la especie no puede establecerse, justamente por no haberse precisado con exactitud y en forma expresa los derechos fundamentales supuestamente restringidos, suprimidos o amenazados.
Es más, la falta de concreción de hechos en virtud de los cuales se cree que hubo una presunta lesión y que al parecer tienen una incidencia con la orden de desapoderamiento dispuesta por el Juez recurrido, sin un sentido lógico, en la petición, los recurrentes impetran la nulidad de obrados hasta el estado de admitirse la demanda, cuando en el proceso ejecutivo, luego de sustanciarse y donde dicen hubo oposición de excepciones, se pronunció Sentencia ya el 1 de abril de 2000.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2.1. Ratificación del recurso
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- I.
- da lugar al rechazo del recurso, pudiendo subsanarse los defectos de forma en el plazo de 48 horas, sin recurso ulterior, como prevé el art. 98 LTC, caso contrario se mantendrá el rechazo y si pese a esa omisión se admite el recurso, ese defecto dará lugar a su improcedencia…
- III.2.
- III.3.
- APROBAR