SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1105/2006-R
Fecha: 01-Nov-2006
III.3.
III.3. En cuanto a los demás recurridos, es decir, a la Secretaria Abogada y al Oficial de Diligencias del Juzgado, y por otra parte, a la demandante dentro del proceso ejecutivo que se siguió contra los recurrentes, es preciso señalar que en ninguno de los casos se señaló con referencia a ellos algún acto u omisión que de manera específica en el ejercicio de sus funciones los unos, y como parte ejecutante, la otra, hubiesen lesionado algún derecho fundamental o garantía constitucional, además que tampoco se señaló, como se aclaró en el Fundamento Jurídico III.2. que antecede, ningún derecho subjetivo a ser tutelable.
Aún más, aparte de no ser viable la consideración de fondo de alguna presunta lesión por omisión en el cumplimiento de los requisitos establecidos para interponer un recurso de amparo, es preciso recordar que: “…la administración de justicia está encomendada a los órganos jurisdiccionales del Estado, de acuerdo con el art. 116.I, IV de la CPE y art. 3 de la Ley de Organización Judicial (LOJ); en consecuencia, son los jueces los funcionarios que ejercen esa jurisdicción, entre tanto que los secretarios, actuarios y oficiales de diligencias, no tienen facultades jurisdiccionales sino que están obligados a cumplir las órdenes o instrucciones del Juez, emergentes de sus decisiones, por lo que no tienen legitimación pasiva para ser demandados…” (SC 1572/2003-R, de 4 de noviembre), precedente que ha marcado una línea jurisprudencial invariable cuando por los actos que se le atribuye a la autoridad jurisdiccional se pretende, sin saber con que propósito, involucrar en el recurso, también a los funcionarios.
Asimismo, cabe indicar que la jurisprudencia constitucional ha establecido que: “…para la procedencia del amparo constitucional es ineludible que el recurso sea dirigido contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, es decir el agraviante" (SSCC 0325/2001-R, 0863/2001-R y 0717/2002-R, entre otras). En ese sentido, y refiriéndose de manera concreta a la legitimación pasiva, ha señalado que ésta es entendida como la: “calidad que se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción” (SSCC 0165/2004-R, 1700/2003-R, 1781/2003-R, entre otras).
Con relación al mismo contexto jurisprudencial, esta vez en lo que concierne a una de las partes dentro del proceso a la que se le demanda por las determinaciones asumidas por la autoridad jurisdiccional mediante SC 0396/2005-R, de 19 de abril, se ha aclarado que: “…las partes exponen sus peticiones, argumentos y pruebas con la más absoluta libertad procesal, ya que son manifestación de sus pretensiones, las que no constituyen instrumento legal que coaccione o vincule a la otra parte a ninguna prestación, por lo que por sí mismos sólo tienen el valor de una aspiración, petición o demanda; siendo deber del demandado contestarlas refutándolas, negándolas o en su caso aceptando las pretensiones demandadas; en caso de no allanarse o aceptar lo demandado”.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2.1. Ratificación del recurso
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- I.
- da lugar al rechazo del recurso, pudiendo subsanarse los defectos de forma en el plazo de 48 horas, sin recurso ulterior, como prevé el art. 98 LTC, caso contrario se mantendrá el rechazo y si pese a esa omisión se admite el recurso, ese defecto dará lugar a su improcedencia…
- III.2.
- III.3.
- APROBAR