SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1147/2006-R
Fecha: 16-Nov-2006
III.2.2. La conducta procesal del imputado es la que debe ser valorada para decidir sobre el peligro de obstaculización
Ahora bien, por la utilidad procesal que las medidas cautelares representan, cual es asegurar la presencia del imputado en el desarrollo del proceso, así como para precautelar que no destruya u oculte pruebas o coaccione a los testigos. Las normas contenidas en los arts. 234 y 235 del CPP modificados por el art. 15 de la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana (LSNSC), describen varios supuestos a ser considerados por el juzgador para decidir sobre su concurrencia, debiendo realizarse una evaluación integral de esas circunstancias. En ese sentido, para decidir sobre la concurrencia del segundo requisito establecido en el art. 233.2) del CPP, referido al riesgo de fuga o peligro de obstaculización, corresponde señalar que la autoridad judicial deberá evaluar en forma objetiva si existen suficientes elementos de convicción que determinen la concurrencia de esos supuestos, a cuyo efecto deben ser valorados conforme a la conducta o comportamiento que advierta el juez respecto del imputado durante la investigación del hecho o el proceso mismo; vale decir, que podrá tomarse en cuenta como elementos o indicios de obstaculización a la averiguación de la verdad todas las actuaciones y comportamientos del imputado ocurridos en los actos iniciales de la investigación, los que forman parte de la etapa preparatoria o durante el proceso mismo y en los que la conducta del imputado puede subsumirse a lo previsto en los arts. 233.2) con relación al 235 del CPP.
En este orden de razonamiento, es que la norma contenida en el art. 235 del CPP, establece que: “por peligro de obstaculización se entenderá, a toda circunstancia que permita sostener fundadamente que el imputado con su comportamiento entorpecerá la averiguación de la verdad”, entre las que se encuentra, que el imputado influirá negativamente sobre los partícipes, testigos o peritos a objeto de que informen falsamente o se comporten de manera reticente (art. 235.2), o que el imputado influirá ilegal o ilegítimamente en jueces, jueces ciudadanos, fiscales y/o en los funcionarios o empleados del sistema de administración de justicia (235.3); puede también considerarse el hecho de que el imputado inducirá a otros a realizar las indicadas acciones (art. 235.4), o finalmente, cualquier otra circunstancia debidamente acreditada que permita sostener fundadamente que el imputado, directa o indirectamente, obstaculizará la averiguación de la verdad (235.5).
En la problemática que se revisa consta que los Vocales recurridos, ante la apelación efectuada por el representado de la recurrente, sin que exista propiamente una Resolución, sino sólo la exposición de sus votos, confirmaron el rechazo a la cesación de la detención preventiva presentada, bajo la siguiente términos: “Edgar Molina Aponte expresó lo siguiente: 1) es correcta la apreciación del juez A-quo en el entendido de que existe un domicilio y una familia; sin embargo, es erróneo el argumento en sentido de que el imputado no acreditó una actividad lícita, al constar en antecedentes la certificación extendida por la Cooperativa COOTRAMAC y el certificado de Registro Nacional de Identificación Tributaria, así como certificación de Impuestos Nacionales, que acreditan que el imputado es contribuyente con relación a la actividad de transporte de carga y materiales, y si bien es cierto que la jurisprudencia constitucional ha señalado que debe acreditarse la personería debe demostrarse la personalidad de la empresa otorgante de la certificación y que en el caso la certificación sólo es firmada por Clemente Fernández Colque; sin embargo, ésta viene a corroborar la certificación de Impuestos Nacionales y consecuentemente cumple con el principio de razón suficiente, por lo que se ha demostrado que el imputado cuenta con una actividad lícita, quedando desvirtuado el riego de fuga; empero, ello no es suficiente para desvirtuar el peligro de obstaculización, al existir un antecedente respecto de la conducta posterior a la comisión del hecho delictivo cuando el imputado se dio a la fuga y se presentó supuestamente en forma espontánea después de 48 horas, y si bien es evidente que se presentó voluntariamente, pero existe la situación de que se dio a la fuga del lugar de los hechos consecuentemente no existen las condiciones previstas en el art. 239.1) del CPP (fs. 9 a 11 vta.). Por su parte. El Vocal Adhemar Fernández Ripalda expresó que: i) comparte el criterio de que se desvirtuó el peligro de fuga, y que las observaciones del Juez a quo son producto del celo funcionario; ii) respecto del peligro de obstaculización, los datos demuestran que el imputado se dio a la fuga después de la comisión del hecho, luego se presentó, pero no el mismo día, teniendo el tiempo para presentarse después de una hora de haberse calmado y no después de haber tratado de borrar los vestigios del accidente de manera que se puede extraer de la conducta del imputado de que estando en libertad pueda obstaculizar la averiguación de la verdad”.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- procedencia
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.1. Presupuestos para resolver la cesación de la detención preventiva y necesidad de una valoración integral de los elementos probatorios
- III.1.2. Análisis de la actuación del Juez
- III.2.1. Exigencia de motivación del Tribunal de apelación
- III.2.2. La conducta procesal del imputado es la que debe ser valorada para decidir sobre el peligro de obstaculización
- pero de ningún modo relacionarlos con la conducta que se encuentre directamente vinculada con los elementos constitutivos del delito por constituir elementos que hacen al tipo penal imputado
- APRUEBA