SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1147/2006-R
Fecha: 16-Nov-2006
pero de ningún modo relacionarlos con la conducta que se encuentre directamente vinculada con los elementos constitutivos del delito por constituir elementos que hacen al tipo penal imputado
Sobre los argumentos expuestos precedentemente, se advierte que los recurridos fundaron su resolución de confirmar el rechazo de la solicitud de cesación de la detención preventiva con el argumento de que persiste el peligro de obstaculización en la averiguación de la verdad con el criterio de que el imputado se dio a la fuga después de la comisión del hecho, luego se presentó, pero no el mismo día, teniendo el tiempo para presentarse después de una hora de haberse calmado y no después de haber tratado de borrar los vestigios del accidente de manera que se puede extraer de la conducta del imputado de que estando en libertad pueda obstaculizar la averiguación de la verdad, vale decir, que fundaron su decisión omitiendo considerar que para decidir sobre la concurrencia del peligro de obstaculización, debe tomarse en cuenta toda circunstancia que permita sostener fundadamente que el imputado con su comportamiento entorpecerá la averiguación de la verdad, evaluando en forma objetiva los elementos de convicción que determinen su concurrencia, a cuyo efecto deben ser valorados conforme a la conducta o comportamiento que advierta el juez respecto del imputado durante la investigación del hecho o el proceso mismo, pero de ningún modo relacionarlos con la conducta que se encuentre directamente vinculada con los elementos constitutivos del delito por constituir elementos que hacen al tipo penal imputado, como ha ocurrido en el caso que se examina, en el que se rechaza la solicitud de cesación con el argumento de que el imputado hubiere escapado después de ocurrido el hecho, cuando este aspecto, no podía ser considerado como elemento de convicción para alegar el peligro de obstaculización en el averiguación de la verdad, al constituir un elemento del tipo penal acusado, tendiendo en cuenta que por previsión del art. 262 del CP, comete el delito de omisión de socorro, “el autor que fugare del lugar del hecho u omitiere detenerse para prestar socorro o asistencia a las víctimas será sancionado con privación de libertad de uno a cuatro años”.
Consiguientemente, el que se hubiere fugado el representado del recurrente y no hubiere retornado inmediatamente, sino mucho después no podía ser tomado como fundamento para rechazar la solicitud de cesación de la detención, alegando que por esa actuación el imputado estando en libertad podría obstaculizar la averiguación de la verdad, extremo que, además de estar subsumido con la conducta delictiva, constituye una valoración subjetiva el inferir que por esa conducta el recurrente podría obstaculizar el proceso; con el advertido de que los recurridos no avalaron ni respaldaron su decisión con otros elementos objetivos que lleven a la convicción de que en el caso del representado del recurrente persistía el riesgo de obstaculización; por cuanto, la sola mención de que el imputado hubiese tratado de borrar los vestigios del accidente no resultan suficientes, al no estar respaldados con ningún elemento probatorio que demuestre tal convicción; con mayor razón si se tiene en cuenta que el razonamiento adoptado por los Vocales recurridos, lesiona el principio de presunción de inocencia, por cuanto tal conducta al estar directamente conectada con el delito, se encuentra en etapa de investigación, por lo que los recurridos no podían poner en consideración elementos de convicción que supongan la vulneración de los derechos y garantías previstos por la Constitución y las leyes. Un razonamiento contrario, imposibilitaría en forma definitiva la posibilidad del representado de la recurrente de acceder al beneficio de cesación de la detención preventiva, porque precisamente se lo acusa por la comisión de los delitos de homicidio en accidente de tránsito y omisión de socorro.
Consecuentemente, la determinación pronunciada por los recurridos, además de no reunir las condiciones de validez de una Resolución que exponga la sucinta enunciación de los hechos atribuidos, la fundamentación expresa sobre los presupuestos que motivan la decisión con cita de las normas legales aplicables, conforme manda el art. 236 del CPP, por cuanto se trata de una exposición de los votos de ambos Vocales recurridos, carece de la motivación exigida, que justifique la concurrencia de las condiciones necesarias para mantener la detención preventiva del representado de la recurrente, incurriendo de ese modo en una omisión ilegal que vulnera el derecho a la libertad del representado de la recurrente; por lo que corresponde a este Tribunal otorgar la tutela demandada, disponiendo la regularización del procedimiento, sin ordenar la libertad.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- procedencia
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.1. Presupuestos para resolver la cesación de la detención preventiva y necesidad de una valoración integral de los elementos probatorios
- III.1.2. Análisis de la actuación del Juez
- III.2.1. Exigencia de motivación del Tribunal de apelación
- III.2.2. La conducta procesal del imputado es la que debe ser valorada para decidir sobre el peligro de obstaculización
- pero de ningún modo relacionarlos con la conducta que se encuentre directamente vinculada con los elementos constitutivos del delito por constituir elementos que hacen al tipo penal imputado
- APRUEBA