SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1148/2006-R
Fecha: 16-Nov-2006
denegó
Por Resolución cursante de fs. 486 vta. a 487, el Tribunal de amparo denegó el recurso con los siguientes fundamentos: 1) en los arts. 47 al 51 de la LAPCAF, se incorpora los juicios coactivos civiles a los procesos de ejecución previstos en el Código de Procedimiento Civil y en el art. 49.V prevé dos caminos que puede seguir el operador de justicia cuando se propone una de las excepciones enumeradas en el parágrafo III del indicado artículo: 1° es abrir un término probatorio de diez días, cuando existen hechos que probar y; 2° es resolver directamente la excepción cuando considera que lo alegado es de puro derecho, apreciación que está inmersa en el libre arbitrio del juzgador que es quien analiza todo lo relacionado en las fundamentaciones y consideraciones de la excepción; tal cual lo manifiesta el Juez recurrido en el informe prestado por escrito así como en la exposición de motivo y fundamentaciones expuestas en el Auto de 2 de octubre de 2004. El mismo que cumple las exigencias previstas en el art. 188 del CPC; 2) en virtud de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal también considera que los Vocales que conforman la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, al dictar el Auto de Vista confirmatorio de 12 de mayo de 2005, actuaron dentro del marco estricto del art. 236 del CPC, por lo que no han incurrido en ninguna violación constitucional a la seguridad jurídica o a la garantía del debido proceso; 3) el principio de subsidiariedad, inmerso en los arts. 19.IV de la CPE y 96.3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), importa la denegatoria del presente recurso, habida cuenta que el recurrente puede hacer uso de la vía ordinaria prevista por el art. 28 de la LAPCAF.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- i)
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- los recurrentes pretenden que, a través de esta acción extraordinaria, el Tribunal Constitucional en definitiva declare probadas las excepciones por pago documentado en su totalidad y por falta de fuerza coactiva, planteadas dentro del proceso coactivo
- no puede equipararse a esta acción extraordinaria a un recurso de apelación y menos, a un recurso de casación'
- III.2.
- III.3.
- APRUEBA