SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1148/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1148/2006-R

Fecha: 16-Nov-2006

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 13 de enero de 2006 (fs. 433 a 441) y subsanado el 20 de enero (fs. 443), el recurrente asevera que en el proceso coactivo civil seguido por el Banco Unión S.A., contra su persona y la Sociedad Comercial “BOL PET S.R.L.”, sustanciado en el Juzgado a cargo del Juez recurrido, interpuso excepción de falta de fuerza coactiva contra la Sentencia dictada, señalando que la obligación demandada no cumplía el requisito legal de la exigibilidad, en mérito a que la misma no reunía la condición prevista en el art. 1331 del Código de Comercio (Ccom); por cuanto el Banco Unión S.A., nunca le había entregado el dinero acordado, sino que el Subgerente de Administración Crediticia señaló: “(…) he recibido el Cheque (N° 33233) del Arq. Alfonso Saavedra en representación de BOL PET S.R.L., por el monto de 300.000.- que se depositarán en la cuenta de la Sra. Tania E. Saavedra de Coronel para el pago de su préstamo vencido (…)” (sic).

Señala, que en su escrito de excepción, indico que el mismo destino tuvieron los demás cheques 33238, 33241 y 33240, girados todos ellos por el Banco a su nombre, pero que sin embargo nunca le fueron entregados sino que el propio Banco Unión S.A., dispuso el destino de los mismos para el abono de la deuda de la “señora Tania E. Saavedra de Coronel”, sin que medie consentimiento de su persona e incluso en contravención a lo pactado en los propios contratos de préstamo que eran con destino y objetivos específicos, para la ampliación de construcción e instalaciones eléctricas, con exclusión de cualquier otro uso o destino; sin embargo, el Banco Unión S.A., contestó a su excepción contrariando de manera categórica la acusación de no haber efectuado el desembolso del préstamo a favor de los coactivados y más bien, aseverando de manera reiterada que tal desembolso se habría realizado y entregado el dinero a los legítimos prestatarios; a cuya consecuencia, el Juez recurrido de manera equivocada y atentatoria del debido proceso, calificó el asunto de puro derecho y además de ello, resolvió inmediatamente el asunto declarando improbada la excepción, incurriendo en una errónea calificación del asunto, por lo que debió abrir término de prueba ante la interposición de la excepción de falta de fuerza coactiva, al existir contradicción de criterios entre partes sobre la entrega del dinero del contrato de préstamo; además tampoco corrió en traslado a las partes para que éstas sustancien la réplica y dúplica, resolviendo expeditamente el asunto y declarando improbada la excepción.

Agrega, que contra la Resolución dictada por el Juez recurrido, su persona -recurrente- interpuso recurso de apelación, pidiendo se anule obrados ordenando la debida sustanciación de la excepción opuesta, de manera que se abra un término probatorio que permita comprobar la entrega o no del dinero pactado en préstamo a favor de los prestatarios y, por ende constatar la exigibilidad de la obligación; sin embargo, los Vocales recurridos dictaron el Auto de Vista 236 de 12 de mayo de 2005, incurriendo en error, pues confirmaron el antijurídico Auto apelado, de manera que no se repararon los agravios al debido proceso, dando por bien hecha la calificación de la contradicción como si fuera de puro derecho cuando fue en realidad de hecho y teniéndose por bien sustanciada la precipitada resolución del asunto no obstante la falta de traslado para la réplica y dúplica, inobservando así los arts. 354.II, 370 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y 49.V de la Ley de Abreviación Procesal Civil de y Asistencia Familiar (LAPCAF).

Refiere, que la Sala Civil Primera -ahora recurrida-, dictó tres fallos referidos a una idéntica situación jurídica, dos de los cuales otorgan una situación legal -Autos de Vista 249 y 273 de 13 y 28 de mayo de 2005- y el tercero que fue dictado en el presente caso, a través del Auto de Vista 236 de 12 de mayo de 2005 -ahora impugnado-, resulta ilegal, vulnerando sus derechos y garantías constitucionales; situación por la que interpone el presente recurso.