SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1148/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1148/2006-R

Fecha: 16-Nov-2006

III.2.

III.2. La línea jurisprudencial glosada, es aplicable al caso que se examina, por cuanto dentro del proceso coactivo civil seguido por el Banco Unión S.A., contra el ahora recurrente y la sociedad comercial Bol Pet S.R.L., se pronunció la Sentencia 116/2003, de 16 de mayo, que declaró probada la demanda coactiva, ordenando que a tercero día de la legal citación los coactivados -entre ellos el ahora recurrente- cancelen la suma adeudada, más intereses y costas, bajo prevenciones de remate y subasta pública; notificado que fue el ahora recurrente, con la referida Sentencia, interpuso excepción de falta de fuerza coactiva por falta de entrega de dinero, la cual corrida en  traslado, fue contestada por el Banco Unión S.A., negando la acusación y reiterando que tal desembolso se había realizado y entregado el dinero a los legítimos prestatarios; a cuya consecuencia, el Juez recurrido por Auto de 2 de octubre de 2004, declaró improbadas las excepciones planteadas de fuerza coactiva de la documentación base de ejecución tanto de Alfonso Saavedra Bruno -ahora recurrente- y otro, disponiendo la prosecución de la causa conforme a procedimiento; Resolución que fue apelada por el ahora recurrente, pidiendo se anule obrados y se ordene la debida sustanciación de la excepción opuesta, de manera que se abra un término probatorio que permita comprobar la entrega o no del dinero pactado en préstamo a favor de los prestatarios y por ende, constatar la exigibilidad de la obligación; a cuya consecuencia, el expediente se radicó el 14 de enero de 2005 ante la Sala Civil Primera -ahora recurrida-; cuyos integrantes resolviendo la apelación planteada dictaron el Auto de Vista 236 de 12 de mayo de 2005 -ahora impugnado-, confirmando el apelado Auto de 2 de octubre de 2004; Resolución que fue notificada al ahora recurrente el 23 de septiembre de 2005; por lo que interpuso el presente recurso.

Por los antecedentes expuestos, queda claro que el ahora recurrente pretende que a través de este recurso se deje sin efecto por una parte, el Auto de 2 de octubre de 2004, dictado por el Juez recurrido que declaró improbadas las excepciones planteadas de fuerza coactiva de la documentación base de ejecución y por otra parte, se deje sin efecto el Auto de Vista 236, de 12 de mayo de 2005, dictado por los Vocales correcurridos, que confirmó el Auto de 2 de octubre de 2004, a tiempo de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte coactivada, bajo el argumento de que el referido Auto de Vista ha sido ilegalmente dictado; situación que no se encuentra dentro del ámbito de protección que brinda el amparo constitucional y que supone indudablemente, ingresar al proceso de valoración de las pruebas desconociendo la efectuada por las autoridades recurridas, circunstancia, que conforme se ha señalado, constituye una facultad privativa de los jueces ordinarios.

Así ha entendido este Tribunal, al establecer que al conocer y resolver una acción de amparo, no corresponde a la jurisdicción constitucional valorar la prueba producida dentro de la sustanciación de un proceso judicial; por cuanto la facultad de valoración de la prueba aportada corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios; menos, atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes.

Entendimiento jurisprudencial que ha sido recogido en las SSCC 0993/2003-R, 1062/2003-R; 1358/2003-R, 1557/2003-R; 1734/2003-R, 096/2004-R, 0419/2004-R, 0458/2004-R, 0446/2004-R, 0577/2004-R a tiempo de resolver pretensiones similares; así en la SC 868/2004-R, de 7 de junio, se reconoció lo siguiente: “…se entiende que la valoración de las pruebas aportadas en un proceso coactivo civil para el análisis de las excepciones opuestas como ser, falta de fuerza coactiva, incompetencia, falsedad e inhabilidad del título, u otras previstas en el art. 49.III de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF) es competencia privativa de los órganos jurisdiccionales ordinarios; lo que significa que cuando se cuestiona la idoneidad jurídica del título coactivo base de la acción, por diferentes hechos o circunstancias, debe hacérselo ante el Juez competente, el que en uso de sus facultades es el único que puede valorar si el título coactivo es idóneo o no y determinar lo que fuere conforme a la ley, decisión que puede ser revisada únicamente en apelación dentro del proceso coactivo civil conforme lo previsto en el art. 50.I y II de la LAPCAF, salvándose el derecho de las partes (coactivante o coactivado) a promover un proceso ordinario dentro del plazo de seis meses, una vez ejecutoriada la Sentencia pronunciada en el proceso coactivo civil o la resolución que resuelve las excepciones, conforme lo dispone el art. 50.III de la LAPCAF, en concordancia con la norma prevista por el art. 28 de la misma Ley”.

En el mismo sentido se pronunció la SC 0419/2004-R, de 23 de marzo, la que refiriéndose sobre el caso señaló que “…la recurrente sostiene que dentro del proceso coactivo civil seguido por el Banco Ganadero S.A. en su contra y la de su ex esposo, se han dictado resoluciones arbitrarias e ilegales, pues en su criterio el Juez en Sentencia declaró probada la demanda e improbadas las excepciones de inhabilidad del título y falta de fuerza coactiva del mismo, rechazando su exclusión, no obstante que demostró con pruebas que procedían dichas excepciones, Resolución que fue confirmada en apelación por los vocales recurridos quienes pronunciaron un Auto de Vista carente de motivación; estas aseveraciones cuestionan el hecho de que las autoridades recurridas al dictar las resoluciones impugnadas, no hubieran valorado correctamente las pruebas aportadas, pretendiendo a través de esta acción tutelar, se anule y se deje sin efecto dichas resoluciones judiciales”.

En este contexto, es posible concluir, que la valoración y consideración efectuada por las autoridades recurridas en las resoluciones impugnadas, sobre las excepciones opuestas y las pruebas que fueron aportadas dentro del proceso coactivo seguido contra el recurrente, no pueden ser objeto de análisis a través de este recurso; máxime, si del contenido de las referidas resoluciones -Auto de 2 de octubre de 2004 y Auto de Vista 236 de 12 de mayo de 2005-, se evidencia que las mismas cumplen con las condiciones de validez necesarias, cuyos fundamentos exponen las razones por las cuales se declararon improbadas las excepciones opuestas y, fueron confirmadas por el Tribunal de alzada; consiguientemente, no se abre el ámbito de protección que brinda el recurso de amparo constitucional.