SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1179/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1179/2006-R

Fecha: 23-Nov-2006

III.1.

III.1. La línea jurisprudencial establecida por este Tribunal a través de la SC      0160/2005-R, de 23 de febrero, reconoce la subsidiariedad con carácter         excepcional en los recursos de hábeas corpus cuando existen medios de          defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad    supuestamente lesionado, a los cuales el afectado deberá previamente      acudir y solamente agotados tales medios de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la           tutela           que brinda el hábeas corpus.

          En el caso de la etapa preparatoria, los arts. 54 inc. 1) y 279 del CPP,      atribuyen al juez de instrucción en lo penal la función de ejercer control         jurisdiccional respecto a las actuaciones de la Fiscalía y la Policía Nacional,         es por eso que la misma norma legal en sus arts. 289 y en la parte in fine        del art. 298 obliga al Fiscal a dar aviso de la investigación dentro de las           veinticuatro horas de iniciada la misma, pues es el Juez el encargado de    precautelar que la fase de la investigación se desarrolle en correspondencia      con el sistema de garantías reconocido por la Constitución Política del    Estado, las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes y las normas        del Código de Procedimiento Penal pudiendo asumir las medidas que el caso           aconseje; de manera que el Juez cautelar tiene plena facultad para disponer        por ejemplo la libertad del imputado e incluso la nulidad de obrados cuando      existen defectos absolutos (art. 169 del CPP); en coherencia con esa     disposición el art. 5 del mismo cuerpo legal dispone que: “El imputado     desde          el primer momento de su detención podrá ejercer todos los derechos y           garantías que la Constitución, las Convenciones y los Tratados       Internacionales vigentes le reconozcan, desde el primer acto del proceso         hasta su finalización”.

          De las referidas disposiciones se colige que toda persona relacionada a una           investigación que considere la existencia de una acción u omisión que       vulnera su derecho a la libertad debe acudir ante el Juez de Instrucción en         lo Penal encargado del control de esa investigación, para que dicha      autoridad sin demora se pronuncie sobre la legalidad de su arresto o       aprehensión y ordene su libertad si éstos fueren ilegales, así lo ha entendido      este Tribunal en la SC 181/2005-R, de 3 de marzo, cuando señala:

”De lo anterior se extrae que todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria. Así, el Código de procedimiento penal al prever la existencia de un órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver de manera directa y expedita, las supuestas vulneraciones a los derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal; no resulta compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento aludido, acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional, intentando activar la garantía establecida por el art. 18 de la CPE, ignorando los canales normales establecidos. Consiguientemente, el hábeas corpus sólo se activa en los casos en que la supuesta lesión no sea reparada por los órganos competentes de la jurisdicción ordinaria aludidos".