SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1187/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1187/2006-R

Fecha: 28-Nov-2006

a)

Con esos antecedentes, interponen recurso de amparo constitucional contra Claudio Miguel Avila Navajas, Alcalde Municipal de San Lorenzo, José Aldana Gareca, Wálter Ponce López, Delfor Gutiérrez Ordóñez, Miguel Rivera Choque, Cimar Zarate, Ana Villa, Néstor Miranda Flores, Dolores Ponce de Zenteno, Armando Jaramillo Vaca y Amado Rojas; pidiendo se lo conceda, disponiéndose lo siguiente: a) les sean restaurados los derechos a sesionar y ejercer las atribuciones de concejales; y b) se establezca la existencia de responsabilidad civil y penal.

Los recurrentes, por medio de su abogado ratificaron y ampliaron los términos del memorial de amparo, señalando lo siguiente: a) los recurridos también levantaron una pared que impide el ingreso al Concejo Municipal; b) pretenden con acciones de hecho impedir que el Concejo Municipal cumpla sus funciones, afectando así al principio democrático, pues los representantes electos, como los concejales, tienen la obligación y potestad de dirigir al Estado y a sus instituciones; b) los derechos de las personas deben ejercerse dentro de los límites que les imponen la prevalencia del interés general y social, tal como establecen las SSCC 0429/2002-R y 0429/2003-R. Finalizan señalando como precedentes las SSCC 1052/2002-R, 0008/2003-R y 0305/2004-R. 

Los recurridos, Miguel Ávila Navajas, Cimar Zarate y Amado Rojas, por medio de su abogado, en audiencia, expresaron los siguientes argumentos: a) los recurrentes no probaron que ellos hubieren cometido las acciones de hecho descritas, pues se limitaron a presentar unas grabaciones que no tienen valor como prueba, ya que las normas previstas por los arts. 1285 del Código Civil (CC) establecen el principio de prueba tasada, y dichos medios de reproducción sólo son válidos cuando la parte contra la que se presentan los acepta; por lo que rechazan esa prueba y también que hubieran participado de los actos que se denuncian; b) Miguel Ávila Navajas, en su condición de Alcalde del Municipio de San Lorenzo acudió a una invitación formulada por las juntas vecinales, para que cumpliendo con el mandato del art. 44.30 de la LM, informe sobre la gestión municipal; c) la pretendida moción de censura constructiva, es una acción política de los recurrentes, pues tienen afán de perjudicar a la gestión municipal, estando ligada a intereses personales, pues quien redactó el documento es un licenciado en derecho que al mismo tiempo es abogado del ex Alcalde, Freddy Antelo, quien fue condenado judicialmente; y d) no es evidente que los recurrentes estuviesen impedidos de efectuar una sesión del Concejo Municipal, pues los otros Concejales, Amado rojas y Violeta Cruz asistieron a la sesión, existiendo autoridades de la Policía Nacional que garantizaban su seguridad. Finalizan solicitando la improcedencia o denegatoria del amparo constitucional.

Los correcurridos, Miguel Rivera, Delfor Gutiérrez, José Aldana y Walter Ponce, también en audiencia por medio de su abogado, expusieron que el amparo constitucional es de carácter subsidiario, por lo que los recurrentes debieron acudir a las vías idóneas para la protección de sus derechos supuestamente conculcados, como era la Policía Nacional, para identificar a las personas que habrían impedido la sesión ordinaria del Concejo Municipal de San Lorenzo, pero no cumplieron dicha obligación, así como tampoco la de presentar prueba que demuestre que los recurridos cometieron las acciones denunciadas; en virtud de ello, no se puede culpar a los recurridos, así como tampoco tutelar la supuesta suspensión de la sesión ordinaria del Concejo Municipal, porque la jurisprudencia constitucional ha establecido que sólo se puede excepcionar la subsidiariedad cuando el perjuicio es irreparable, lo que no ocurre en el caso presente, porque se puede convocar a nueva sesión. Por tanto, no siendo sustitutivo el amparo constitucional, ni irreparable el daño causado, se debe declarar improcedente el presente recurso.

Los recurridos, Ana Villa, Armando Jaramillo Vaca, Dolores Ponce de Zenteno y Nestor Miranda Segovia, también en audiencia, mediante su abogado, manifestaron lo siguiente; a) Nestor Miranda Segovia no tiene legitimación pasiva en el recurso, porque el demandado es Néstor Miranda Flores; y b) no se ha probado de ninguna forma que los otros tres recurridos hubieran participado en las acciones de hecho descritas, ya que aunque puede ser cierto que se encontraban en los sitios señalados, lo hicieron como meros observadores, pero no convocaron a ningún cabildo, marcha o bloqueo, porque son humildes y no se dedican a actividades sindicales, cívicas o políticas; empero, de haberse manifestado de alguna manera, no se les puede castigar por eso, pues tienen derecho a la libre expresión. Culminan pidiendo la improcedencia o denegatoria del amparo solicitado.