AUTO CONSTITUCIONAL 383/2006-RCA
Fecha: 08-Dic-2006
12 de enero de 2005
A lo manifestado precedentemente, de la revisión de actuados que informan el cuaderno procesal, se suma además -con relación al recurrente Alberto Gustavo Velarde Cortez-, el hecho de que la nota por la que se prescindía de sus servicios data del 12 de enero de 2005 (fs. 24), fecha desde la cual no efectuó ningún reclamo, habiendo presentado el 22 de agosto de 2005, luego de siete meses y diez días, ante el Director del Servicio Departamental de Caminos - autoridad que prescindió de sus servicios-, juntamente con los otros recurrentes despedidos en el mes de junio de 2005, su solicitud de reincorporación a su fuente laboral (fs. 26 y vta.), lo cual implica que la presente demanda de amparo constitucional carece de inmediatez en su interposición por haber sido interpuesta extemporáneamente, fuera del plazo de seis meses conforme lo manifestado en el Fundamento Jurídico II.2, por lo que corresponde declarar la improcedente in límine del recurso por inmediatez, respecto de éste recurrente, debido a la actitud pasiva demostrada durante el tiempo en el que no efectuó ningún reclamo, no solicitó reconsideración a la determinación adoptada ni recurrió a las vías y recursos legales, sumándose a la petición efectuada por los co-recurrentes que fueron destituidos en forma posterior, consintiendo de esa manera el acto que hoy acusa de ilegal, por lo que si “(…) no ha sido diligente en propia causa no se puede pretender que esta jurisdicción esté supeditada en forma indefinida para otorgarle protección (SC 0770/2003-R)”; aspecto que ratifica la improcedencia in limine del presente, respecto de dicho recurrente.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de la demanda
- I.2. Resolución
- Fragmento 4
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- II.1.
- Fragmento 7
- la inmediatez no sólo debe ser entendida como la no interposición del recurso de amparo constitucional dentro del plazo de seis meses
- los razonamientos de las resoluciones constitucionales pueden ser aplicados en los procesos que están en curso
- siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- II.4. Análisis del caso elevado en revisión
- nuestra calidad de funcionarios públicos no se adecua a los funcionarios provisorios
- 12 de enero de 2005
- no constar en el expediente la carta por la cual se prescinde de sus servicios
- su revisión deja de ser imperativa y se convierte en una facultad a instancia de parte, activada por la voluntad del propio recurrente
- se deja sin efecto la Circular “K” Cite Of TC 358/2000, de 21 de junio, que dispuso que los recursos de hábeas corpus y amparo constitucional, rechazados o no admitidos, sean elevados de oficio para su revisión ante el Tribunal Constitucional
- APROBAR