AUTO CONSTITUCIONAL 383/2006-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 383/2006-RCA

Fecha: 08-Dic-2006

nuestra calidad de funcionarios públicos no se adecua a los funcionarios provisorios

Con carácter previo, resuelta necesario efectuar una aclaración  considerando el contenido del memorial cursante de fs. 47 a 48 de obrados, presentado con el objetivo de esclarecer su condición de funcionarios institucionalizados o provisorios, conforme lo requirió el Tribunal de amparo, al señalar que: “(…) siendo nuestros nombramientos de fecha posterior a la Ley 2027, nos constituimos como personal de planta con ítem fijo, es decir que nuestra calidad de funcionarios públicos no se adecua a los funcionarios provisorios, porque estos son anteriores al año 1999 (…), tampoco somos funcionarios institucionalizados, en razón a que nunca se nos convocó para institucionalizarnos como manda la ley (…), nuestra calidad de funcionario público se circunscribe a nombramientos como personal de planta (…)”; no obstante, conforme señala el art. 71 del Estatuto del Funcionario Público (EFP): “(…) los servidores públicos que actualmente desempeñen sus funciones en cargos correspondientes a la carrera administrativa y cuya situación no se encuentre comprendida en el artículo precedente, serán considerados funcionarios provisorios(...)”, de lo que se colige que al haber sido designados en forma directa no son funcionarios de carrera pero sí funcionarios provisorios, por lo que en esa calidad, antes de interponer la presente acción tutelar pudieron hacer uso de los recursos de revocatoria y jerárquico conforme al procedimiento establecido en los arts. 24 al 30 del DS 26237 (así lo señala el art. 23.II de dicho Decreto Supremo); empero, de la revisión de actuados del expediente se establece que si bien los recurrentes efectuaron su primer reclamo mediante nota escrita ante el Prefecto del Departamento de Potosí, el 27 de julio de 2005 (fs. 28 a 29), solicitando la restitución a sus fuentes laborales, recién hicieron conocer su solicitud de reincorporación a sus cargos al Director Departamental de Caminos Potosí, mediante memorial de 22 de agosto de 2005 (fs. 26), petición que si bien puede equipararse al recurso de revocatoria en virtud al principio de informalismo del Derecho Administrativo, que excusa al administrado de la observancia de exigencias formales no esenciales, se advierte que la misma fue presentada fuera del término de tres días hábiles previsto en el art. 22.d del DS 26237, por lo que se concluye que los recurrentes no utilizaron oportunamente y dentro del plazo legalmente establecido el recurso o medio de impugnación previsto en el ordenamiento jurídico; pues ante una carta de agradecimiento de servicios, que en esencia constituye un acto administrativo, en su momento y dentro de plazo debieron interponer el recuso de revocatoria y luego inclusive el jerárquico, conforme lo señalado precedentemente, lo que determina la concurrencia de la causal de improcedencia in limine por subsidiariedad prevista en el art. 96.3 de la LTC y la subregla 1.a) de la SC 1337/2003-R, aplicable también a materia administrativa, con referencia a los recurrentes Adrián Fernando Vera Cabero y Manuel Gonzalo Choque Rodríguez, quienes tenían expedito  un medio impugnativo, que no utilizaron con carácter previo a la interposición del presente recurso de amparo constitucional.