AUTO CONSTITUCIONAL 383/2006-RCA
Fecha: 08-Dic-2006
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
Los recurrentes alegan que al retorno de las vacaciones anuales, a las que se acogieron bajo presión y amedrentamiento, el ex Director Departamental de Caminos de Potosí, sin justificativo alguno procedió a retirarlos intempestivamente de sus fuentes laborales, hecho ante el que le solicitaron dejar sin efecto las cartas de retiro, sin haber obtenido respuesta alguna, por lo que una vez efectuado el cambio de Gobierno, acudieron ante el actual Prefecto del Departamento con la misma petición, sin existir ningún pronunciamiento al respecto; de igual forma, no obstante haber efectuado en reiteradas oportunidades la misma petición al actual Director de Caminos, no recibieron ninguna respuesta a sus reclamos, existiendo una resistencia a reparar el retiro intempestivo al que fueron sometidos sin un proceso administrativo previo. En consecuencia corresponde en revisión, verificar si existen o no las causales de improcedencia o inactivación del recurso de amparo constitucional.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de la demanda
- I.2. Resolución
- Fragmento 4
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- II.1.
- Fragmento 7
- la inmediatez no sólo debe ser entendida como la no interposición del recurso de amparo constitucional dentro del plazo de seis meses
- los razonamientos de las resoluciones constitucionales pueden ser aplicados en los procesos que están en curso
- siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- II.4. Análisis del caso elevado en revisión
- nuestra calidad de funcionarios públicos no se adecua a los funcionarios provisorios
- 12 de enero de 2005
- no constar en el expediente la carta por la cual se prescinde de sus servicios
- su revisión deja de ser imperativa y se convierte en una facultad a instancia de parte, activada por la voluntad del propio recurrente
- se deja sin efecto la Circular “K” Cite Of TC 358/2000, de 21 de junio, que dispuso que los recursos de hábeas corpus y amparo constitucional, rechazados o no admitidos, sean elevados de oficio para su revisión ante el Tribunal Constitucional
- APROBAR