SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0095/2006
Fecha: 01-Dic-2006
b) un juez o los miembros de un tribunal no se aparten del conocimiento de una causa habiendo concurrido causales de impedimento legal, por el que debieron formular su excusa, o habiéndose planteado la recusación la misma sea declarada improbada a pesar de existir las causales respectivas.
De lo referido precedentemente, la indicada Sentencia concluyó que “…dentro de procesos judiciales o administrativos en curso, la vía del amparo constitucional se activa en los supuestos en los que se produzca una severa lesión al derecho al debido proceso en cualquiera de sus elementos, entre ellos el derecho al juez natural, lesión que podría motivarse por las siguientes circunstancias, entre otras: a) un juez o tribunal admita y sustancie un recurso que no está previsto por la legislación procesal; así, por ejemplo, el recurso de casación contra un Auto de Vista emitido en ejecución de sentencia; b) un juez o los miembros de un tribunal no se aparten del conocimiento de una causa habiendo concurrido causales de impedimento legal, por el que debieron formular su excusa, o habiéndose planteado la recusación la misma sea declarada improbada a pesar de existir las causales respectivas.
En cambio, se activa la vía del recurso directo de nulidad cuando la actuación de un juez o tribunal judicial se encuadra en los presupuestos jurídicos previstos por el art. 31 de la Constitución: 1) la usurpación de funciones que no le competen, debiendo entenderse por tal el ejercicio de una función sin tener título o causa legítima; es decir, el ejercicio ilegítimo por parte de un funcionario o autoridad, de una función que le está reconocida a otra autoridad o funcionario; o estándole reconocido a él, ya expiró su periodo de funciones o está suspendido del ejercicio de sus funciones por algún motivo legal; 2) el ejercicio de una jurisdicción o potestad no asignada por la Constitución o la Ley; debiendo entenderse por tal, el que una persona o funcionario asuma una jurisdicción o ejerza una competencia que no le ha sido asignada por el ordenamiento jurídico; es decir, ejerza una función inexistente” (las negrillas son nuestras).
Con este razonamiento, la SC 0136/2004, de 7 de diciembre, en una problemática de similares características en la que se impugnaba una resolución y se alegaba que la misma fue dictada por los recurridos sin tener jurisdicción y competencia, porque estaban impedidos de conocer cualquier incidente de la causa al haberse excusado de su conocimiento, declaró infundado el recurso directo de nulidad, determinando que lo denunciado no se encontraba dentro de los alcances de este recurso, expresando el siguiente razonamiento:
“El legislador constituyente, a fin de limitar el uso arbitrario del poder público, que se mostraba reiterativo en el curso de nuestra vida republicana, en la reforma constitucional de 1871 introdujo en el art. 33 de la Constitución, la garantía que nos ocupa, bajo el siguiente texto: “Son nulos los actos de los que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de los que ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la ley”; texto que se ha conservado a través de las distintas reformas de manera incólume y que ahora corresponde al art. 31 de la CPE; garantía que, como quedó precisado, buscaba limitar el ejercicio del poder público a las atribuciones que la Constitución le asignara a cada órgano o autoridad; otorgándole a la justicia ordinaria la facultad de conocer y resolver los recursos directos de nulidad que se deduzcan en resguardo del precepto constitucional aludido.
Como se puede apreciar, ante la realidad social imperante en el momento histórico aludido, se crea una garantía expresa, situación que difiere de otras legislaciones donde la usurpación de funciones es tenida como una acción arbitraria, no sustentada en el ordenamiento, que lesiona el principio de legalidad del ejercicio de la función pública y es reparada, en su caso, es decir luego de agotar los medios o recursos de la jurisdicción común, a través del amparo constitucional”.
En ese orden concluyó que: “(…) el recurso directo de nulidad no está destinado a reparar supuestas violaciones al derecho al juez natural, como componente de la garantía del debido proceso, menos aún para provocar demora en la tramitación y ejecución de fallos judiciales (…)”, a cuyo efecto, resolviendo el recurso determinó que: “En el caso analizado, luego de la excusa y recusación -formulada por el recurrente- de todos los vocales de todas las Salas de la Corte Superior de Cochabamba, la Decana en ejercicio de la Presidencia, también separada de la causa, en uso de la atribución que le reconoce el art. 13.II de la LAPCAF, convocó a conjueces para que conformen Sala a fin de que resuelvan la apelación interpuesta en el caso presente, sin embargo, éstos fueron excusados y recusados por la parte ahora recurrente y ante la negativa a allanarse a la recusación de dos conjueces, la Decana en Ejercicio de la Presidencia de la Corte Superior, dispuso que el cuadernillo incidental de consulta de la recusación sea remitido a la ventanilla de reparto de causas para el sorteo correspondiente, habiendo correspondido a la Sala Civil Segunda, compuesta por los recurridos que dictaron la Resolución impugnada rechazando la recusación planteada por el recurrente al ser manifiestamente improcedente.
- recurso directo de nulidad
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.2. Autoridad recurrida y petitorio
- I.2. Admisión y citaciones
- 2.
- 3.
- 4.
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica del recurso directo de nulidad
- III.2. Presupuestos de distinción para establecer cuándo se activa el recurso de amparo por falta de competencia
- b) un juez o los miembros de un tribunal no se aparten del conocimiento de una causa habiendo concurrido causales de impedimento legal, por el que debieron formular su excusa, o habiéndose planteado la recusación la misma sea declarada improbada a pesar de existir las causales respectivas.
- Ahora bien, contrastando los hechos con las normas y la jurisprudencia glosada, se llega a la conclusión de que la Resolución cuestionada no puede ser analizada a través del recurso directo de nulidad, toda vez que la supuesta lesión impugnada está relacionada con el derecho al juez natural, que emerge de la garantía del debido proceso y, en consecuencia, queda fuera de los alcances del recurso directo de nulidad, cuya ratio legis es proteger al ciudadano de los actos usurpativos del poder público y no reparar lesiones a los derechos o garantías de las personas.
- Sentencia representan un cambio de entendimiento respecto al contenido en la SC 11/2004, de 28 de enero”.
- III.3. La problemática planteada