SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0095/2006
Fecha: 01-Dic-2006
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En el memorial presentado el 19 de septiembre de 2006 (fs. 62 a 66), el recurrente manifiesta que en el fenecido proceso coactivo civil seguido por el Banco Ganadero S.A. (Sucursal Cochabamba) contra su persona y otros, el Juez Quinto de Partido en lo Civil, Omar Carmona M., en mérito a la excusa que formuló mediante Auto de 14 de octubre de 2004, quedó inhibido de conocer la causa, perdiendo su competencia para conocer el proceso. Sin embargo, luego de un conflicto de competencias, resuelto por la Sala Plena de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, se determinó la devolución del expediente al Juez Quinto de Partido en lo Civil recurrido para que continúe el proceso de ejecución, quien dando cumplimiento al Auto de 31 de marzo de 2005, emitido por la Sala Plena, en franco desconocimiento de la norma prevista en el art. 4.II de la de la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar (LAPCAF), por proveído de 28 de agosto de 2006, radicó la causa y reasumió competencia y por decreto de 30 de agosto señaló día y hora de audiencia para la subasta pública de los bienes embargados, proveído que fue dejado sin efecto por Auto de 11 de septiembre de 2006 señalando nueva fecha de remate para el 23 de octubre de 2006; no obstante de que con la excusa que formuló ya había perdido competencia definitiva por haberse apartado del conocimiento de la causa.
Argumenta que el art. 4.II de la LAPCAF es claro y expreso al disponer que el juez o magistrado que formule excusa, queda separado definitivamente del conocimiento del caso; es decir, sin jurisdicción para conocer y tramitar el caso específico; por su parte, el art. 4.III de la LAPCAF, sanciona con nulidad los actos o resoluciones emitidos por la autoridad judicial que se excusó. A su vez, el art. 6.I de la LAPCAF, prevé que aún en el supuesto de que la excusa sea declarada ilegal, la causa no retorna al juez que formuló la misma por haberse suspendido su jurisdicción; es decir, que luego de la excusa, no es posible volver a radicar y sustanciar el proceso; por lo que, la autoridad recurrida al proceder de esa manera ha viciado de nulidad sus actos; en consecuencia ha usurpado funciones y ejercido una competencia que legalmente ya no le correspondía ejercerla por haber formulado su excusa mediante Auto de 14 de octubre de 2004 y remitido la causa al Juez llamado por ley, adecuando su actuación a lo previsto por el art. 31 de la Constitución Política del Estado (CPE), conforme ha establecido la SC 0020/2004, de 4 de marzo.
Finaliza aclarando que no está denunciando la vulneración del debido proceso en su elemento del juez natural, sino que a través de este recurso, impugna los actos y decisiones de la autoridad judicial recurrida, que estando suspendida definitivamente de su jurisdicción y competencia para conocer el proceso judicial referido reasumió competencia y radicó la causa nuevamente en su despacho usurpando funciones que no emanan de la ley.
- recurso directo de nulidad
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.2. Autoridad recurrida y petitorio
- I.2. Admisión y citaciones
- 2.
- 3.
- 4.
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica del recurso directo de nulidad
- III.2. Presupuestos de distinción para establecer cuándo se activa el recurso de amparo por falta de competencia
- b) un juez o los miembros de un tribunal no se aparten del conocimiento de una causa habiendo concurrido causales de impedimento legal, por el que debieron formular su excusa, o habiéndose planteado la recusación la misma sea declarada improbada a pesar de existir las causales respectivas.
- Ahora bien, contrastando los hechos con las normas y la jurisprudencia glosada, se llega a la conclusión de que la Resolución cuestionada no puede ser analizada a través del recurso directo de nulidad, toda vez que la supuesta lesión impugnada está relacionada con el derecho al juez natural, que emerge de la garantía del debido proceso y, en consecuencia, queda fuera de los alcances del recurso directo de nulidad, cuya ratio legis es proteger al ciudadano de los actos usurpativos del poder público y no reparar lesiones a los derechos o garantías de las personas.
- Sentencia representan un cambio de entendimiento respecto al contenido en la SC 11/2004, de 28 de enero”.
- III.3. La problemática planteada