SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0095/2006
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0095/2006

Fecha: 01-Dic-2006

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En el memorial presentado el 19 de septiembre de 2006 (fs. 62 a 66), el recurrente manifiesta que en el fenecido proceso coactivo civil seguido por el Banco Ganadero S.A. (Sucursal Cochabamba) contra su persona y otros, el Juez Quinto de Partido en lo Civil, Omar Carmona M., en mérito a la excusa que formuló mediante Auto de 14 de octubre de 2004, quedó inhibido de conocer la causa, perdiendo su competencia para conocer el proceso. Sin embargo, luego de un conflicto de competencias, resuelto por la Sala Plena de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, se determinó la devolución del expediente al Juez Quinto de Partido en lo Civil recurrido para que continúe el proceso de ejecución, quien dando cumplimiento al Auto de 31 de marzo de 2005, emitido por la Sala Plena, en franco desconocimiento de la norma prevista en el art. 4.II de la de la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar (LAPCAF), por proveído de 28 de agosto de 2006, radicó la causa y reasumió competencia y por decreto de 30 de agosto señaló día y hora de audiencia para la subasta pública de los bienes embargados, proveído que fue dejado sin efecto por Auto de 11 de septiembre de 2006 señalando nueva fecha de remate para el 23 de octubre de 2006; no obstante de que con la excusa que formuló ya había perdido competencia definitiva por haberse apartado del conocimiento de la causa.

Argumenta que  el art. 4.II de la LAPCAF es claro y expreso al disponer que el juez o magistrado que formule excusa, queda separado definitivamente del conocimiento del caso; es decir, sin jurisdicción para conocer y tramitar el caso específico; por su parte, el art. 4.III de la LAPCAF, sanciona con nulidad los actos o resoluciones emitidos por la autoridad judicial que se excusó. A su vez, el art. 6.I de la LAPCAF, prevé que aún en el supuesto de que la excusa sea declarada ilegal, la causa no retorna al juez que formuló la misma por haberse suspendido su jurisdicción; es decir, que luego de la excusa, no es posible volver a radicar y sustanciar el proceso; por lo que, la autoridad recurrida al proceder de esa manera ha viciado de nulidad sus actos; en consecuencia ha usurpado funciones y ejercido una competencia que legalmente ya no le correspondía ejercerla por haber formulado su excusa mediante Auto de 14 de octubre de 2004 y remitido la causa al Juez llamado por ley, adecuando su actuación a lo previsto por el art. 31 de la Constitución Política del Estado (CPE), conforme ha establecido la SC 0020/2004, de 4 de marzo.

Finaliza aclarando que no está denunciando la vulneración del debido proceso en su elemento del juez natural, sino que a través de este recurso, impugna los actos y decisiones de la autoridad judicial recurrida, que estando suspendida definitivamente de su jurisdicción y competencia para conocer el proceso judicial referido reasumió competencia y radicó la causa nuevamente en su despacho usurpando funciones que no emanan de la ley.