SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0095/2006
Fecha: 01-Dic-2006
III.3. La problemática planteada
En el caso examinado, el recurrente pretende la nulidad del decreto de 28 de agosto de 2006 y del Auto de 11 de septiembre de 2006, pronunciados por la autoridad judicial recurrida dentro del proceso coactivo civil seguido en su contra y la de otros por el Banco Ganadero S.A. Sucursal Cochabamba, bajo el argumento de que la autoridad recurrida no obstante estar suspendida en forma definitiva de su competencia a raíz de la excusa que formuló mediante Auto de 14 de octubre de 2004, radicó la causa nuevamente en su Juzgado a raíz de que la Sala Plena de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, mediante Auto de 31 de marzo de 2006, dispuso la devolución del expediente para que la autoridad recurrida prosiga con la causa; cuando, a juicio del recurrente, el acto de radicar la causa por decreto de 28 de agosto de 2006 y disponer mediante Auto de 11 de septiembre de 2006 nueva fecha de audiencia para el remate de su bien inmueble constituyen un acto usurpativo que desconoce lo previsto en las normas contenidas en el art. 4.II y III de la LAPCAF, que sancionan con nulidad los actos o resoluciones.
De cuyos argumentos se puede concluir que los mismos se encuentran directamente vinculados con el debido proceso en su componente del Juez natural, entendido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional contenida en la SC 0491/2003-R, de 15 de abril, como “el derecho al juez natural competente, independiente e imparcial; debiendo entenderse por Juez competente aquel que de acuerdo a las normas jurídicas previamente establecidas, conforme criterios de territorio, materia y cuantía, es el llamado para conocer y resolver una controversia judicial; Juez independiente aquel que, como se tiene referido, resuelve la controversia exenta de toda ingerencia o intromisión de otras autoridades o poderes del Estado; y Juez imparcial aquel que decida la controversia judicial sometida a su conocimiento exento de todo interés o relación personal con el problema, manteniendo una posición objetiva al momento de adoptar su decisión y emitir la resolución. El cumplimiento de estos requisitos que hacen al juez natural permite garantizar la correcta determinación de los derechos y obligaciones de las personas”. En ese sentido, el argumento de que la autoridad judicial recurrida hubiese dictado las Resoluciones cuya nulidad pretende fuera de su competencia por el hecho de que a su juicio, la autoridad recurrida estaba inhibida de seguir conociendo la causa por haber formulado excusa, constituye un argumento vinculado a la garantía del debido proceso y consecuentemente al derecho al juez natural, con mayor razón si se trata de un proceso en curso; aspecto que imposibilita a que tales extremos puedan ser analizados por la vía del recurso directo de nulidad, teniendo en cuenta que la línea de entendimiento precedentemente citada ha establecido que problemáticas en las que se alega una pretendida falta de competencia o usurpación de funciones por contravenir lo dispuesto en los arts. 4.II y III de la LAPCAF, se encuentran vinculadas con la garantía del debido proceso, en su componente del derecho al juez natural, por lo mismo, no pueden ser consideradas ni resueltas a través de este recurso constitucional al no encontrarse dentro de los presupuestos previstos por el art. 31 de la CPE ni del art. 79 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).
Consiguientemente, el impugnar decisiones emitidas dentro de procesos judiciales o administrativos en trámite, con el argumento de que han sido dictadas sin competencia; constituye una pretensión que no guarda coherencia con los entendimientos desarrollados en la jurisprudencia constitucional glosada, por lo que no corresponde su consideración a través del recurso directo de nulidad; lo contrario, desvirtuaría el sentido y alcances de este instituto jurídico. En cuyo mérito, encontrándose la causa sujeta a posibles lesiones al debido proceso, no resulta suficiente la simple argumentación de las partes en sentido de que la resolución, cuya nulidad se pretende, fue dictada con falta de jurisdicción y competencia o con usurpación de funciones, para que se encuentre dentro de los presupuestos previstos en el art. 31 de la CPE y sean objeto de análisis a través de este recurso constitucional; por el contrario, la impugnación a supuestas lesiones que vulneren el derecho al juez natural, debe ser activada a través de los recursos ordinarios y constitucionales que el ordenamiento jurídico prevé, y no así por medio del recurso directo de nulidad, cuya ratio legis es la de dotar al ciudadano de un medio de impugnación directo (de acceso inmediato) sólo para aquellos supuestos en lo que no es posible obtener la reparación del agravio, por no prever el orden legal otro medio expedito de impugnación.
- recurso directo de nulidad
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.2. Autoridad recurrida y petitorio
- I.2. Admisión y citaciones
- 2.
- 3.
- 4.
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica del recurso directo de nulidad
- III.2. Presupuestos de distinción para establecer cuándo se activa el recurso de amparo por falta de competencia
- b) un juez o los miembros de un tribunal no se aparten del conocimiento de una causa habiendo concurrido causales de impedimento legal, por el que debieron formular su excusa, o habiéndose planteado la recusación la misma sea declarada improbada a pesar de existir las causales respectivas.
- Ahora bien, contrastando los hechos con las normas y la jurisprudencia glosada, se llega a la conclusión de que la Resolución cuestionada no puede ser analizada a través del recurso directo de nulidad, toda vez que la supuesta lesión impugnada está relacionada con el derecho al juez natural, que emerge de la garantía del debido proceso y, en consecuencia, queda fuera de los alcances del recurso directo de nulidad, cuya ratio legis es proteger al ciudadano de los actos usurpativos del poder público y no reparar lesiones a los derechos o garantías de las personas.
- Sentencia representan un cambio de entendimiento respecto al contenido en la SC 11/2004, de 28 de enero”.
- III.3. La problemática planteada